Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1111/2008 de 11 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRANDIZ, JOSE RAMON GABRIEL
Núm. Cendoj: 28079110012011200159
Núm. Ecli: ES:TS:2011:169A
Encabezamiento
Procedimiento: CIVILAUTO
En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil once.
Antecedentes
1.- La representación procesal de DON Balbino , DON Edemiro , DOÑA Penélope , DOÑA María Antonieta , DOÑA Caridad , DOÑA Flora Y DOÑA Mónica , presentó el 4 de junio de 2008, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de enero de 2008, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 591/2006 dimanante de los autos de juicio de Mayor Cuantía, nº 9/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrelavega.
2.- Mediante Providencia de 5 de junio de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, notificándose y emplazándose a las partes, a través de sus Procuradores.
3.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el rollo. Con fecha 3 de julio de 2008, presentó escrito la Procuradora, Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de DON Balbino , DON Edemiro , DOÑA Penélope , DOÑA María Antonieta , DOÑA Caridad , DOÑA Flora Y DOÑA Mónica , personándose en concepto de recurrentes. Por escrito de 10 de julio de 2008, el Procurador Don Luis Pozas Osset, se personó en nombre y representación de Doña Constanza , Doña Laura , Doña Sandra , y Doña Azucena , Don Andrés , Don Eulalio , Don Justiniano , y Don Ricardo , en concepto de recurrido. Por escrito presentado también, el 10 de julio de 2008, el Procurador Don Luis Pozas Osset, se personaba igualmente en concepto de recurrido en nombre y representación de Don Luis Antonio , mediante escrito de 29 de julio de 2008, el procurador Don Luis Pozas Osset, se personaba en nombre y representación de la mercantil 'PAN HORNO SAN JOSE, S.L.', en concepto de recurrido.
4.- Por Providencia de fecha 16 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el art. 473.2 y art. 483.3 ambos de la LEC 2000 , se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión concurrentes.
5.- Mediante escritos presentados el 31 de marzo de 2010 la representación de la parte recurrente formuló recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación y contra la referida providencia, que fueron resueltos por resolución de 14 de septiembre de 2010. El Procurador Don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Don Luis Antonio , mediante escrito de 12 de abril de 2010, solicitada en su calidad de parte recurrida, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación interpuestos. El Procurador Don Luis Pozas Osset en la representación que ostenta como parte recurrida de Doña Constanza , Doña Laura , Doña Sandra , y Doña Azucena , Don Andrés , Don Eulalio , Don Eulalio , y Don Ricardo , por escrito de 12 de abril de 2010, solicitaba igualmente la inadmisión de los recursos interpuestos, mediante escrito presentado por el Procurador Don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de los recurridos 'Horno San José, S.A.', 'Pan Horno San José, S.L.' y 'Hermanos Fernández Gutiérrez S.R.C.' con fecha, 12 de abril de 2010, interesaba también la inadmisión de los recursos. Por escrito de 11 de octubre de 2010, la representación de la parte recurrente, solicitaba la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.
Fundamentos
1.- Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal vienen referidos a una Sentencia dictada en segunda instancia cuyo procedimiento de origen es un juicio de mayor cuantía, que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000. Esta Sala tiene reiterado que, en tanto esté vigente el régimen provisional de la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 , el recurso extraordinario por infracción procesal sólo procederá frente a las resoluciones susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 de la LEC 1/2000 (Disposición final decimosexta LEC 1/2000 ); de manera que habiéndose intentado la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal la presente resolución pasa por examinar, en primer término, si la Sentencia contra la que se pretendió tal recurso es recurrible en casación, ya que de no ser así ello determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.
La sentencia frente a la que se interpuso el recurso de casación, como ya hemos referido, fue dictada en un juicio de mayor cuantía, que de conformidad con lo establecido en el art. 483.1º de la LEC de 1881 , precepto aplicable al haberse iniciado el litigio antes de la haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero , fue seguido en atención a la cuantía, al no señalarse un cauce especial por razón de las acciones ejercitadas en la demanda. En la medida en que, ello es así, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene acceso al recurso de casación, al superar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC. Teniendo acceso al recurso de casación la sentencia de segunda instancia recurrida, también tiene acceso al recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de lo ya expuesto anteriormente.
El recurso decasaciónsepreparóal amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , alegando los preceptos que se consideraban infringidos. Preparó igualmente recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1, 2º, 3º y 4º , de la LEC, desarrollando posteriormente en el escrito de interposición presentado el 4 de junio de 2008, las infracciones que fueron denunciadas en el escrito preparatorio.
2.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , procede examinar en primer lugar elRECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.
En el motivo primero, denuncian la infracción del art. 531 de la LEC 1881 , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida entre otras en la Sentencia de 10 de abril de 1996 , al haber desestimado la Sentencia recurrida la petición de que los demandados litigaran bajo una misma dirección al haber hecho uso de unas mismas excepciones, entendiendo que como el precepto guarda silencio sobre el tipo de acciones empleadas no cabe desestimar su pretensión con el fundamento que recoge la Sentencia, pues solo cabe una estricta aplicación del referido precepto, y al no haber estimado tal pretensión y permitir a los demandados litigar separadamente le ocasiona indefensión y además le causa un evidente perjuicio económico como son costas de tres partes, dado el planteamiento del motivo, examinadalas contestaciones a la demanda que formularon los demandados, se constata que no han hecho uso de las mismas excepciones, teniendo en cuenta que las acciones que ejercitan los actores frente a ellos son de distinta naturaleza, pues en el escrito de demanda formulan tres peticiones diferentes frente a cada uno de los grupos demandados, esto es, respecto del Albacea y Contador Partidor, contra los que fueron coherederos de los actores, y frente a las Sociedades 'Horno San José S.A.', 'Pan Horno San José S.L.', y 'Hermanos Fernández Gutiérrez SRC', de manera que la supuesta indefensión que alega la parte recurrente, precisa acreditar que ha sidomaterial, real y efectiva y no meramente formal, pues tal es la que está proscrita por el ordenamiento, conforme ha precisado el Tribunal Constitucional ( SSTC 30/96 , 59/96 , 89/97 y 190/97 ), indefensión material que la parte recurrente en el presente caso no ha padecido, por todo ello el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .
El motivo segundoal amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.3º de la LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso y en concreto el art. 548 de la LEC 1881 , el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento por cuanto los recurrentes, partiendo de las pretensiones adicionadas en el escrito de réplica presentado el 25 de abril de 2001, entienden que las mismas son precisiones del suplico de la demanda, y que son cuestiones que tienen estrecha relación con las planteadas en la demanda, examinado los nueve apartados del suplico de la demanda, y las pretensiones adicionadas que constan en el escrito de réplica se ha de concluir como lo ha hecho el Tribunal de apelación que dado los términos amplios del suplico de la demanda, no pueden los demandantes, a través del escrito de réplica solicitar pretensiones que no habían sido formuladas en la demanda.
El motivo terceroal amparo de lo dispuesto en el art. 469.1,3º de la LEC , denuncia la infracción por indebida aplicación de los artículos 119 a 122 de LSA , cuando dichos artículos se encontraban derogados por la LEC 2000 , en el momento de apreciarse de oficio su aplicación, motivo que no puede ser admitido, en cuanto que la norma reguladora del procedimiento se determina con la norma vigente en la fecha de la presentación de la demanda, que tuvo lugar, el 3 de enero de 2001, y en esta fecha no se había derogado el procedimiento específico referido a la nulidad de los acuerdos sociales, siendo por tanto de aplicación la LEC 1881 sobre estos extremos, todo ello de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda de la LEC 2000 .
En el motivo cuartoal amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.3º de la LEC alega la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 492 de la LEC 1881 , al haber transcurrido el plazo del referido artículo para alegar las excepciones y haber admitido la Sentencia la excepción de inadecuación de procedimiento, cuando tal excepción fue presentada por los demandados fuera del plazo fijado en dicho artículo y debió ser por ello desestimada, el motivo tampoco puede ser admitido, puesto que los demandados se conformaron con la clase de juicio propuesto por el actor y el planteamiento de la inadecuación del procedimiento, solo quedó referida a las acciones de nulidad de los acuerdos sociales de las tres sociedades, por ello de forma correcta denuncian la excepción en la contestación a la demanda, y por tanto presentada dentro de plazo.
En el motivo quinto, al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1, 4º de la LEC , por vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales en la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de la CE , y la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia de 1 de julio de 1986 , en cuanto la apreciación de oficio de la inadecuación de procedimiento en el presente caso está completamente injustificada al exigir la presentación de la demanda por un procedimiento ya derogado, al igual que la apreciación de oficio de la indebida acumulación de acciones, lo que ha vulnerado el art. 24 de la C.E . y el principio de justicia rogada, motivo que carece de fundamento, y no puede ser admitido por cuanto la Audiencia dando respuesta a las acciones que han planteado los actores en el juicio de mayor cuantía y a las excepciones que formulan los demandados en sus contestaciones, determina conforme a la disposición transitoria segunda de LEC 2000 , el derecho aplicable, por tanto no cabe entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ni el principio de justicia rogada que alegan los recurrente, puesto que la Sentencia impugnada dando respuesta a lo planteado no exige la presentar la demanda por el cauce de un procedimiento derogado, como denuncian los recurrentes, sino que determina el derecho aplicable en relación a la acciones ejercitas sobre nulidad o impugnación de acuerdos sociales ante la problemática planteada de derecho transitorio por la entrada en vigor de la LEC 2000, por lo que el motivo debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión del art. 273.2º, de la LEC , por carencia manifiesta de fundamento.
En el motivo sexto, al amparo del art. 469.1,2ª de la LEC , por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, y concretamente el art. 218 de la LEC 2000 , denuncia que se guarda silencio por la Sentencia recurrida de cuestiones que fueron oportunamente planteadas en el recurso de apelación, esto es, denuncia la incongruencia omisiva de la Sentencia impugnada, conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concreta en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que eldeber de congruenciaconsiste en la exigencia derivada dela necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada,entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5-98 ).
En el presente caso la parte recurrente denuncia la existencia de incongruencia omisiva por falta de respuesta a las pretensiones que los demandantes recogían en el apartado 3.d , 3.f y 3.g del suplico de la demanda, y sobre las que la Sentencia guarda silencio a pesar de haber sido planteadas en el recurso de apelación, denunciando también la valoración que recoge la Sentencia en relación a la prueba de los peritos judiciales, en definitiva, el alegato impugnatorio de la parte recurrente confunde la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas, con la valoración de la prueba pericial y con los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita algo o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes que en el presente caso y partiendo de premisa expuesta no ha tenido lugar, pues se da respuesta fundada a las pretensiones de los demandantes, y otra cosa distinta es que no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92 , 9-4-92 , 6-10-92 , 4-5-98 , 16-7-2002 , 23-10-2002 y 31-3-2003 ), por todo ello el motivo debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento, pues pretende bajo la denuncia de la incongruencia omisiva, atacar la valoración de la prueba pericial y los razonamientos jurídicos que dan respuesta a sus pretensiones, pues la Audiencia concluye que, no puede confundirse la declaración de incapacidad, con la petición de nulidad de actos jurídicos concretos por falta de capacidad de uno de los contratantes, y además respecto a la nulidad del poder otorgado por Don Eugenio , el fecha 26 de enero de 1994 , ha tenido en cuenta las distintas escrituras públicas y documentos públicos en los que intervino D. Eugenio , y al considerar válido y eficaz el referido poder son válidos los actos realizados por los coherederos demandados utilizando dicho poder e igualmente son válidos y eficaces los acuerdos adoptados en Junta de Socios o en Consejo de Administración en los que consta que está representado Don Eugenio con dicho poder.
En el motivo séptimose denuncia al amparo del art. 469.1.3ª de la LEC , esto es, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, y concretamente por indebida aplicación de los artículos 115 a 119 de LSA , cercenando por ello el derecho de los recurrentes a un pronunciamiento sobre el fondo, motivo que debe ser inadmitido al cuestionar la validez de las Juntas de Accionistas en cuyas actas estaba presente el causante, así como los poderes otorgados por Don Eugenio en el año 1994, y la valoración del informe pericial de la Doctora Noelia , en definitiva impugnan la valoración de la prueba de la Sentencia recurrida, si bien, no atacan adecuadamente cada uno de los medios probatorios que impugnan, en este sentido se hace preciso señalar que, la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y en esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre otras), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita de las de 14 de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ), por todo ello, debe negarse la pretensión de los recurrentes de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, y en consecuencia se inadmite el motivo por carencia manifiesta de fundamento.
En el motivo octavo,al amparo del art. 469.1,3ª de la LEC , se denuncia la infracción por indebida aplicación del art. 154.3 de la LEC 1881 , al haber estimado la Audiencia la excepción de la indebida acumulación de acciones respecto de la impugnación de acuerdos sociales, puesto que estas acciones debían ejercitarse en un procedimiento especial, alegando que la Sentencia aplica una normativa derogada, y tal excepción fue presentada fuera de plazo, en relación a este extremo debemos remitirnos a la fundamentación recogida en los motivos cuarto y quinto ya analizados por cuanto vuelven a plantear las mismas cuestiones, de manera que el motivo igualmente debe ser inadmitido por carencia de fundamento.
Al motivo noveno, renuncian los recurrentes no desarrollando infracción alguna.
En el motivo décimo, y en el decimoprimero,al amparo del art. 469.1,2º denuncian la infracción del art. 218 de la LEC , al desestimar la Sentencia recurrida la petición de que se declare la nulidad de todos los actos y contratos formalizados en nombre del causante, al no dar respuesta la Audiencia a la petición formulada en el suplico de demanda, denunciando también que cualquier acuerdo tomado por el causante sería susceptible de ser anulado pues según se desprende del informe de la perito judicial neurólogo Doña. Noelia , el causante se encontraba considerablemente mermado en sus capacidades mentales, y además la Sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre todos los acuerdos tomados en las juntas con la supuesta presencia del causante, que era absolutamente incapaz, falta por ello toda motivación sobre aspectos críticos; los motivos así formulados incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 , pues bien esta Sala, en línea con la doctrina constitucional, ha señalado que el deber de motivación de las sentencias no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener ( SSTS 3-6-99 , 16-5-00 y 31-1-01 , que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00 , y SSTS 17-2-96 , 22-5-97 y 20-12-00 y más recientemente de 14/11/2005 y 20/6/2007 rec num. 3022/2000 ). No hay falta de motivación porque, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial ( sentencias de 5 de noviembre de 2004 , 17 de junio de 2004 y 3 de febrero de 2005 entre otras muchas, anteriores) y constitucional ( sentencias del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre ), se cumple este requisito cuando se razona correcta y suficientemente el fallo de la sentencia, sea estimatorio o desestimatorio de la demanda sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, así examinada la resolución recurrida difícil es, ver en ella un defecto o falta de motivación en cuanto a lo pedido por los recurrentes en el recurso de apelación, al haber dado el Tribunal respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas, cuando en el Fundamento de Derecho Sexto, de forma pormenorizada y tras un análisis detallado de las pruebas practicadas concluye que no procede declarar incapaz a D. Eugenio , por haber fallecido en el momento de presentarse la demanda, al carecer de eficacia la declaración de incapacidad después de la muerte, además las pruebas documentales en autos, no acreditan de forma clara y precisa que Don Eugenio careciese del discernimiento necesario para otorgar poder en enero de 1994, así el Notario ante quien se otorga dicho poder, da fe de que tiene la capacidad necesaria para otorgar el mismo, de manera que la pretendida falta de motivación de la sentencia impugnada, en relación a la carencia de justificación para acordar la desestimación de su recurso, no pasa de ser meramente nominal e, incluso, instrumental, y el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ).
3.- Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar elRECURSO DECASACIÓN, y el mismo, en relación a los motivos,segundo,cuarto,quinto, undécimo, incurre en la causa deinadmisión prevista en elart. 483.2.2ª LEC en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , esto es, de interposición defectuosa del recurso por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de Ley de Enjuiciamiento Civil , por atacar la base fáctica de la sentencia impugnada.
A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma, de manera que esa falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan al fundamento de su decisión, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la 'petición de principio' o de hacer 'supuesto de la cuestión', continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación.
En relaciónal primer motivo, los recurrentes, han renunciado al mismo, por lo que no procede hacer pronunciamiento alguno. En cuantoal motivo segundo, en el que denuncian la falta de aplicación de los artículos 1218, 1258, 1261 y 1262 todos del Código Civil , así como la incorrecta aplicación del art. 156.8 del reglamento Notarial , por dar la Sentencia recurrida plena validez a los documentos otorgados ante dos Notarios, como si el causante disfrutara de plena capacidad de obrar, entendiendo los recurrentes que existe abundante prueba acreditativa de la situación de incapacidad del causante, así la Sentencia recurrida no ha valorado los informes médicos emitidos por las Clínicas especialistas en la enfermedad del D. Eugenio y que le asistieron durante la misma, haciendo un análisis pormenorizado en el presente motivo, de la prueba pericial, documental, confesiones de las partes obrante en autos, y testifical, formulado en estos términos el motivo, no puede ser admitido, puesto que lo que someten a revisión es la valoración probatoria tenida en cuenta por la Audiencia, a través del recurso de casación, lo que está vedado pues solo cabe plantear a través del mismo, cuestiones jurídicas, y la denuncia de la infracción de los preceptos sustantivos, se hace de forma instrumental para atacar la base fáctica de la Sentencia, lo que no está permitido a través del recurso de casación formulado.
En el motivo cuarto, invocan la infracción de los artículos 1204 y 1735 del Código Civil , en cuanto la Sentencia recurrida da por válidos actos y negocios jurídicos llevados a cabo con unos poderes otorgados por el causante en el año 1992, denunciando los recurrentes que los acuerdos tomados en las sociedades son nulos de pleno derecho porque Don Eugenio nunca estuvo presente en las Juntas con independencia además de que no hubo consentimiento, no tienen en cuenta en la formulación de este motivo, la razón decisoria de la Audiencia, en cuanto que concluye, que los actores dan por válido el testamento otorgado por el causante en 1993, y no concretan que actos jurídicos son nulos por falta de consentimiento para examinar la capacidad y consentimiento del causante en cada acto, teniendo en cuenta que la enfermedad alegada de Alzheimer no impide momentos de lucidez y ello determina la validez de los actos realizados en dichos momentos, de manera que eludiendo ambas premisas, plantean la infracción de los preceptos citados, desde la contemplación de los hechos desde su visión particular, sin acatar la base fáctica de la que parte la Sentencia recurrida, lo que no es posible teniendo en cuenta, que la denuncia se formula al amparo del recurso de casación.
En el motivo quinto,denuncian la infracción de los artículos 7, 1719,1720 y 1732,2 en relación con el art. 1261, todos del Código Civil , al haberse actuado con el poder del acusante, cuando éste era completamente incapaz, teniendo conocimiento pleno de tal situación las apoderadas, por lo que deberán declararse nulos de pleno derecho los acuerdos así tomados desde la incapacidad de D. Eugenio , al menos desde el año 1993, eluden con tal planteamiento los recurrentes las dos premisas de las que parte la Audiencia, esto es, la validez del poder otorgado por Don Eugenio , y en concreto en cuanto al conocimiento por las apoderadas de tal situación, por un lado en cuanto a Doña Flora , siendo ella la hermana que vivía con Don Eugenio , y estando legitimada para instar su incapacidad nunca lo hizo, por tanto concluye la Audiencia que Doña Flora era consciente de que su hermano no carecía de la capacidad necesaria para realizar cualquier acto jurídico, y por otro lado, en cuanto a Doña Agueda reconoce la Sentencia que al no haber sido demandada, no es necesario analizar la excepción de litis consorcio pasivo necesario, por haberse declarado válido y eficaz el poder y en consecuencia se declara la validez de los actos realizados por los coherederos demandados utilizando dicho poder y son igualmente válidos y eficaces los acuerdos adoptados en Junta de Socios o en Consejo de Administración, por todo ello la denuncia de las infracciones sustantivas solo podrían ser analizadas desde la contemplación de unos hechos diferentes de los que parten los recurrentes, no siendo posible la revisión fáctica de la sentencia a través del recuso de casación formulado.
En el motivo undécimo, alegan la infracción de los artículos 902, 1101, 1104 y 1902 todos del Código Civil , al entender la Sentencia impugnada que no ha habido negligencia en la actuación del Contador Partidor, y eludiendo tal premisa los recurrentes entiende sin embargo que el Sr. Luis Antonio , ha actuado incorrectamente como albacea de manera que el albacea y contador partidor es culpable de la nulidad, y está obligado a indemnizar los daños y perjuicios causados a los herederos recurrentes, en definitiva lo que plantean es la revisión fáctica de la Sentencia, cuando concluye de forma contraria a su planteamiento en el Fundamento de Derecho Séptimo, que '...Debe concluirse que no se ha probado ninguna actuación dolosa o de mala fe en el contador partidor que justifique la nulidad de la partición. La misma se ha efectuado cumpliendo lasdisposición testamentarias y distribuyendo la herencia en ochopartes iguales, sin perjuicio deliberado a ninguno de los herederos...'.
En definitiva someten los recurrentes a revisión en los motivos, segundo, cuarto, quinto y undecimo, cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, y para cuyo análisis debería en su caso haber atacado los hechos constatados en la Sentencia recurrida, y si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, como hemos expuesto en el fundamento segundo de esta resolución, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, con la consecuencia de que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido, de manera que en el presente caso, no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; así, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el 'ius constitutionis' (la aplicación uniforme de la legalidad ordinaria).
En el motivo tercero, séptimo, y octavo,alegan la infracción de los artículos, 1242, 1243 del Código Civil y artículo 632 de LEC de 1881 , hoy artículo 348 de LEC 2000 , por error en la valoración de las pruebas periciales y dejación absoluta de los informes emitidos por peritos judiciales,en el motivo sexto,denuncian la infracción del art. 217.2 de la LEC 2000 , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por mantener la Sentencia recurrida la falta de prueba de la actora en relación a la propiedad de varias fincas del causante, en elmotivo noveno, alegan la infracción del art. 1253 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre error en la valoración de la prueba de presunciones, al no haber incorporado al caudal relicto las valoraciones periciales efectuadas,en el motivo décimo, si bien denuncian la infracción de los artículos 1061,1073 y 1074 del Código Civil , referidos a la igualdad en la realización de los lotes, y la rescisión de la partición por causa de lesión, se alegan de forma instrumental, pues lo que cuestionan es que las pruebas periciales confirman las valoraciones de Punto Arquitectura utilizadas por el contador partidor, esto es, la valoración que ha seguido la Sentencia recurrida del informe realizado por Punto Arquitectura, denunciando también la incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre las pretensiones quinta y sexta de la demanda, de manera que el recurso de casación utilizado, en relación a estos motivos, es improcedente al plantear a través de estos,cuestiones que excedende su ámbito y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. Así, estando el recurso de casación limitado a la 'revisión de infracciones de Derecho sustantivo', señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que 'las infracciones de leyes procesales' quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 3 de mayo , 26 de junio y 3 de julio de 2007 , en recursos 2037/2004 , 877/2004 y 2449/2004 entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación ahora examinado es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito de manera que incurren en la causa deinadmisión prevista en elart. 483.2.2º, de la LEC 2000en relación con elart. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000.
Por lo cual, no resulta posible atender a las alegaciones efectuadas por los recurrentes en escrito de 11 de octubre de 2010, puesto que reiteran las cuestiones que fueron planteadas en el escrito de interposición a las que se da respuesta en los fundamentos anteriores.
4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.
5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1º)NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓNinterpuestos por la representación procesal de DON Balbino , DON Edemiro , DOÑA Penélope , DOÑA María Antonieta , DOÑA Caridad , DOÑA Flora Y DOÑA Mónica , contra la Sentencia de fecha 11 de enero de 2008, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 591/2006 , dimanante de los autos de juicio de Mayor Cuantía nº 9/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrelavega.
2º)DECLARAR FIRMEdicha Sentencia.
3º) IMPONERlas costas a la parte recurrente.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.
