Auto Civil Tribunal Supre...io de 2011

Última revisión
05/07/2011

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 112/2011 de 05 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012011202587

Núm. Ecli: ES:TS:2011:7660A

Resumen:
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA TERRITORIAL.- Juicio monitorio.- Competencia del Juzgado en cuyo partido judicial figura empadronado el deudor, sin perjuicio de que si no fuera posible requerirle de pago en él, se proceda al archivo de las actuaciones.- Se declara que la competencia territorial para conocer del asunto, sobre procedimiento monitorio,  corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña. La Sala declara que si bien es cierto que en la petición inicial de procedimiento monitorio figura un domicilio del deudor sito en Cádiz, no lo es menos que no existe prueba de que el mismo residiera al momento de su presentación en dicha ciudad, antes bien, según manifestaciones de sus padres, ocupantes de la vivienda, el mismo haría "aproximadamente dos meses" que no residiría en ella sino en A Coruña, y sí existe prueba de que a fecha diciembre de 2010 dicho deudor consta en el INE empadronado precisamente en A Coruña, en donde también figura domiciliado ante la DGT.Así las cosas, una interpretación del art. 813 L.E.C. en relación con sus arts. 155 y 156, especialmente por la referencia al padrón municipal como primer criterio mencionado en el apdo. 3 del art. 155, aconseja la solución antedicha, sin perjuicio de que si no fuera posible requerir de pago al deudor en el partido judicial de A Coruña, se proceda al archivo de las actuaciones.  

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 27 de mayo de 2010 se presentó ante el decanato de los Juzgados de Cádiz por la entidad "COFIDIS HISPANIA, EFC, S.A." petición inicial de PROCEDIMIENTO MONITORIO en reclamación de la suma de 2.090,63 euros contra DON Leon, con domicilio en CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002, de Cádiz.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cádiz, que lo registró con el nº 636/2010, y declarada por diligencia de ordenación de fecha 28 de junio de 2010 su competencia territorial en atención al domicilio del deudor indicado en la petición inicial , intentado el requerimiento de pago en dicho domicilio no pudo ser practicado, haciéndose constar en la diligencia correspondiente que quienes dicen ser sus padres manifiestan que " el interesado hace aproximadamente dos meses que se marchó a trabajar a La Coruña, desconociendo ni su domicilio ni su número de teléfono ".

TERCERO.- Consultadas las bases de la TGSS, INEM, CNP, DGT e INE obteniéndose como resultado de los tres primeros organismos dichos que el deudor figuraba domiciliado en Cádiz, CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002, y de los dos últimos que su domicilio se hallaba en A Coruña , CALLE001 nº NUM003, NUM004 , por providencia de fecha 28 de enero de 2011 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante para que informasen sobre una posible incompetencia territorial para conocer del procedimiento, tras lo cual se dictó auto de 9 de febrero de 2011, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal , declarando la incompetencia territorial del Juzgado para conocer del asunto por corresponder a los Juzgados de A Coruña.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, que las registró con el nº 288/2011, se dictó auto de fecha 24 de marzo de 2011 declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 112/2011, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cádiz, por ser el domicilio que consta en la demanda, a fin de que proceda conforme a la doctrina de esta Sala en auto de fecha 5 de enero de 2010 .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

Fundamentos

ÚNICO.- El presente conflicto de competencia territorial debe resolverse, en contra de lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, declarando competente al juzgado de A Coruña, porque si bien es cierto que en la petición inicial de procedimiento monitorio figura un domicilio del deudor sito Cádiz, no lo es menos que no existe prueba de que el mismo residiera al momento de su presentación el 27 de mayo de 2010 en dicha ciudad -antes bien, según manifestaciones de sus padres ocupantes de la vivienda de la CALLE000 de Cádiz, efectuadas en fecha 6 de julio de 2010, el mismo haría "aproximadamente dos meses" que no residiría en ella sino en A Coruña-, y sí de que a fecha diciembre de 2010 dicho deudor consta en el INE empadronado precisamente en A Coruña , en donde también figura domiciliado ante la DGT. Así las cosas, una interpretación del art. 813 L.E.C. en relación con sus arts. 155 y 156, especialmente por la referencia al padrón municipal como primer criterio mencionado en el apdo. 3 del art. 155, aconseja la solución antedicha , sin perjuicio de que si no fuera posible requerir de pago al deudor en el partido judicial de A Coruña, se proceda al archivo de las actuaciones siguiendo el criterio de esta Sala en su auto de Pleno de 5 de enero del corriente año y otros muchos posteriores.

Fallo

1º)DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña.

2º) Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

3º) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cádiz.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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