Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1127/2017 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019203438

Núm. Ecli: ES:TS:2019:8181A

Núm. Roj: ATS 8181:2019

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD DERIVADA DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES. Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en juicio ordinario seguido por cuantía inferior a 600.000 euros. Recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional. - Inadmisión del recurso de casación, causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional: (i) se plantea una interpretación alternativa de los términos del contrato sin justificar que la realizada por la Audiencia sea ilógica o arbitraria. (ii) la doctrina jurisprudencial citada, carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. - La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1127/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1127/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil Desguaces Petrallo, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 30 de diciembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 430/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 646/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de A Coruña.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-El procurador D. Jorge Vázquez Rey, presentó escrito ante esta sala en nombre y representación de la mercantil Desguaces Petrallo, S.L. personándose en concepto de recurrente. El procurador D. José Antonio Castro Bugallo, en nombre y representación de la mercantil Desguaces Lema, S.L., presentó escrito ante esta sala personándose como recurrido.

CUARTO.- Por providencia de fecha 29 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante diligencia de ordenación de 24 de junio de 2019 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación de la mercantil recurrente.

SEXTO.-La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de cumplimiento de contrato suscrito entre las partes el 11 de junio de 2008, en virtud del cual Desguaces Lema S.L. compraba a Desguaces Petrallo, S.L. la totalidad de la chatarra y material que extrajese del buque hundido Mar Egeo.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía que no superaba los 600.000 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.- La demandada, apelante, Desguaces Petrallo, S. L. interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3LEC , al presentar la sentencia recurrida interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación se desarrolla en dos motivos. El primero se funda en la infracción del art. 1281 CC y siguientes , por vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre los criterios y alcance de la interpretación literal del contrato, se citan varias sentencias de la sala.

Se alega que los actos previos, coetáneos y posteriores a la contratación no permitían concluir la duración del contrato, por ello, lo más acorde era que el contrato fue celebrado por la duración que se fijó en el contrato administrativo de extracción marítima a favor de Desguaces Petrallo, S.L.

La recurrente mantiene que la novación en el plazo del contrato administrativo no puede tener como efectos la novación automática en el plazo querido por las partes en el contrato suscrito entre la demandante y Desguaces Petrallo, S.L, puesto que no está previsto en el mismo.

El segundo se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el cumplimiento de la obligación y satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada, se citan varias sentencias de la sala.

Se alega que no consta en el contrato privado de compraventa que expresamente se pactara la facultad conjunta del cumplimiento de la obligación y satisfacción de la pena, y la cláusula penal pactada por las partes es liquidatoria y no cumulativa, esto es, se pacta la cláusula penal en sustitución de la indemnización por incumplimiento de las obligaciones contractuales, tasando anticipadamente los daños y perjuicios que se originen por dicho incumplimiento.

La recurrente denuncia que la sentencia recurrida acumula ambas pretensiones y por ello, infringe el art. 1153 CC , pues la demandante, no puede solicitar por la misma causa el cumplimiento del contrato y la indemnización establecida en la cláusula penal.

TERCERO.-El recurso formulado en estos términos no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional por las siguientes razones:

1. Se plantea una interpretación alternativa de los términos del contrato sin justificar que la realizada por la Audiencia sea ilógica o arbitraria.

Es doctrina jurisprudencial de la sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario.

En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias de esta Sala núm. 243/2011, de 4 de abril, recurso núm. 41/2007 ; núm. 421/2011, de 13 de junio, recurso núm. 1008/2007 ; núm. 714/2011, de 4 de octubre, recurso núm. 1551/2008 ; núm. 729/2011, de 10 de octubre, recurso núm. 1148/2008 ; núm. 198/2012, de 26 de marzo, recurso núm. 146/2009 y núm. 270/2013, de 6 de mayo, recurso núm. 2034/2010 ).

De acuerdo con esta doctrina, el recurso no puede ser admitido pues la recurrente intenta convertir la casación en una tercera instancia y solicita que la sala interprete las cláusulas contractuales del modo que ella misma propone.

En cuanto a la duración del contrato, frente a la interpretación alternativa propuesta, la Audiencia concluye que no hay duda sobre la intención de las partes y las cláusulas no son oscuras pues lo que pactan las partes es que Desguaces Petrallo, S.L se comprometía a vender toda la chatarra extraída del buque Mar Egeo a Desguaces Lema, S.L, no se pactó ninguna limitación temporal en el contrato suscrito por las partes el 11 de junio de 2008, ya que el contrato privado solo dependía de la condición de ser Desguaces Petrallo, S.L adjudicataria del contrato administrativo de extracción.

2. La doctrina jurisprudencial citada, en cuanto a la cláusula penal, carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida laratio decidendide la sentencia recurrida.

En el presente caso la Audiencia, teniendo en cuenta los términos del acuerdo contractual al que llegaron las partes, mantiene que la cláusula penal pactada es liquidatoria del incumplimiento y la demandante no pretende de modo simultáneo el cumplimiento y la aplicación de la cláusula, pues la pretensión que se ejercitó fue el cumplimiento del contrato respecto de la parte de chatarra del buque que había sido extraída y que todavía no había sido enajenada a terceros y la aplicación de la cláusula penal liquidatoria de daños y perjuicios por el incumplimiento parcial, es decir, la parte de chatarra del buque Mar Egeo extraída y vendida a terceros que consta acreditada.

CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas, en el escrito presentado el 18 de junio de 2019, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos fundamentos por las siguientes razones:

(i) La providencia que pone de manifiesto las posibles causas de inadmisión no puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente por cuanto se dicta en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y contiene la motivación precisa de las posibles causas de inadmisión con base en el art. 208 LEC . Por ello, el detalle y precisión de las causas de inadmisión no puede formar parte del trámite a que atiende dicha providencia, ya que es contenido propio del auto decidiendo sobre la admisión o no admisión del recurso; lo contrario sería convertir el trámite de puesta de manifiesto en una suerte de reposición que evidentemente el legislador no ha previsto, según esta sala ya ha tenido ocasión de declarar (AATS de 5 y 12 de junio de 2007 , recursos 999/2006 y 433/2003 , entre otros).

(ii) No cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la inadmisión de los recursos interpuestos que cause indefensión, pues la doctrina constitucional que tiene declarado que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada en Derecho sobre las pretensiones ejercitadas goza de protección constitucional en el artículo 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución, dejando a salvo las sentencias condenatorias penales, es, en principio, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principiopro actione.Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. ( ATC n.º 40/2018, de 13 de abril de 2018 . Recurso de amparo 5151-2017).

Debe tenerse en cuenta que el recurso de casación y el recurso por infracción procesal son recursos extraordinarios sujetos a determinadas exigencias técnicas, derivadas de las normas que los regulan y es precisamente su carácter extraordinario lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), y en el presente caso, la recurrente no justifica que los recursos superen el test de admisibilidad a tenor de la doctrina de la sala referida a la interpretación de los contratos y a los supuestos en los que se invoca la vulneración de una jurisprudencia que se aparta de laratio decidendide la sentencia recurrida.

QUINTO.- Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC , y no presentado escrito de alegaciones por la recurrida no procede hacer expresa condena de las costas de los presentes recursos.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Desguaces Petrallo, S.L. contra la sentencia, de fecha 30 de diciembre 2016, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 430/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 646/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de A Coruña. Con pérdida de los depósitos constituidos.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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