Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1134/2018 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079110012020202376
Núm. Ecli: ES:TS:2020:6397A
Núm. Roj: ATS 6397:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1134/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: RRL/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1134/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Marí Juana presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2017 la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima) en el rollo de apelación n.º 1143/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 150/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.-Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Carlos Suaña Mazón, en nombre y representación de D.ª Marí Juana, y D.ª Sandra Martínez Izquierdo, en nombre y representación de D. Sabino y de D.ª Ángela, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.
CUARTO.-Por providencia de 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.
QUINTO.-Mediante escritos presentados los días 23 y 30 de junio de 2020, las partes recurrida y recurrente formularon alegaciones.
SEXTO.-La recurrente no ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia desestimó la demanda en la que la parte actora, como arrendataria de determinado local de negocio, ejercitaba acción de reclamación de cantidad contra la parte arrendadora en concepto de daños y perjuicios sufridos durante las obras de rehabilitación de la fachada del inmueble.
La parte actora recurrió en apelación la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Valencia, que desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de instancia.
Así, la parte actora y ahora recurrente formaliza de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, con una evidente falta de técnica casacional, se articula en tres motivos:
(i). En el primero, interpuesto al amparo del artículo 469.1.3º de la LEC, alega la infracción del artículo 460 de la LEC al no haberse admitido en segunda instancia las pruebas propuestas en el recurso de apelación; en concreto, documental y testifical.
(ii). En el segundo, interpuesto al amparo del artículo 469.1.3º de la LEC, denuncia la infracción del artículo 286 de la LEC al no haber dado el trámite previsto en dicho precepto ante la existencia de hechos nuevos en la segunda instancia.
(iii). En el tercer motivo, interpuesto al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, la recurrente alega la infracción de los artículos 9.3 y 14 de la CE y el artículo 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la UE al entender que, al no haberse admitido las pruebas propuestas anteriormente referidas, se habría conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva.
El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, con una evidente falta de técnica casacional como luego se examinará, se articula en cinco motivos:
(i). En el primer motivo alega la infracción del artículo 7.1 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de los principios generales de la buena fe.
(ii). En el segundo motivo alega la infracción de los artículos 1101 a 1106 de CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de la indemnización en concepto de daños y perjuicios que corresponde imponer a la parte que incumple sus obligaciones cuando concurre dolo o negligencia.
(iii). En el tercer motivo alega la infracción del artículo 1124 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la materia de la indemnización en concepto de daños y perjuicios que corresponde imponer a la parte que incumple sus obligaciones.
(iv). En el cuarto, alega la infracción de los artículos 1281.1, 1281.2, 1282, 1288 y 1289 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de reglas de interpretación de los contratos así como por infracción de los artículos 1127 y 7.1 del CC y de la doctrina de los actos propios.
(v). En el quinto motivo alega la infracción de los artículos 1543 y 1554 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de la obligación que tiene el arrendador de procurar el goce pacífico de lo arrendado a la parte arrendataria.
TERCERO.-Pues bien, teniendo en cuenta que, según la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.
Formulado el en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:
(i). Incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC.
El recurso carece de técnica casacional por incumplimiento de los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso n.º 644/2015): '[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.
No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso'.
En el caso que nos ocupa, si bien la parte recurrente enuncia cinco motivos distintos por infracción de preceptos sustantivos, a lo largo del recurso hace una serie de alegaciones comunes a todos ellos en las que no solo invoca y analiza sentencias de esta Sala cuya jurisprudencia considera infringida por la audiencia provincial, sino que dedica gran parte a atacar la valoración de la prueba realizada en la segunda instancia, la cual pretende sustituir por la propia. De esta forma, mezcla cuestiones fácticas y jurídicas.
(ii). Además de lo anterior, el motivo primero incurre en la causa de inadmisión consistente en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC). A lo largo del motivo, obviando la valoración de la prueba que efectúa la audiencia provincial y que pretende sustituir por la propia, la parte recurrente parte de la premisa inexacta de que en el momento de la firma del contrato de alquiler de arrendamiento de local de negocio (9 de febrero de 2007) la parte arrendadora era conocedora de las obras de rehabilitación de la fachada del inmueble que se iban a llevar a cabo y, a pesar de ello, no advirtió a la arrendataria. Dicha conducta sería contraria a las reglas de la buena fe.
Sin embargo, teniendo en cuenta el importe de la renta y el contenido de la cláusula sexta del contrato, la audiencia provincial concluye que dicho extremo no consta acreditado. Si bien aprecia que, dada la antigüedad de edificio, era probable prever la necesidad de que se llevaran a cabo obras de rehabilitación, considera que 'tal posibilidad era conocida tanto por los demandados como por la actora, con lo que ésta no puede alegar engaño o defraudación alguna que implicara un incumplimiento contractual de la parte arrendadora'.
(ii). Íntimamente relacionado con el anterior, los motivos segundo y tercero incurren en la causa de inadmisión de falta de justificación de la existencia de interés casacional ( artículos 477.2.3.º y 483.2.3.º de la LEC), al no oponerse la sentencia impugnada a la jurisprudencia que se denuncia como infringida por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del caso.
Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Las sentencias de esta Sala invocadas por el recurrente se refieren a viabilidad de la indemnización por daños y perjuicios en caso de incumplimiento de las obligaciones de una de las partes contratantes, siempre que quien reclama dicha indemnización acredite: primero, dicho incumplimiento; segundo, la existencia de daños y perjuicios y su cuantía; y, tercero, la relación de causalidad entre el incumplimiento y los daños.
Dicha doctrina no ha sido infringida por la sentencia recurrida a la vista de las circunstancias fácticas pues, como ya se dijo en el apartado (i), la audiencia provincial considera que la parte arrendadora no incurrió en incumplimiento contractual alguno. Por consiguiente, no procede acodar indemnización a favor de la parte arrendataria.
(iii). El motivo cuarto incurre en la causa de inadmisión consistente en incurre en carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4º de la LEC) puesto que el problema jurídico planteado depende de las circunstancias concurrentes en el caso. Es doctrina de esta Sala, recogida en la STS de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso nº 495/2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que: 'la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan'.
No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 20 de marzo de 2009, recurso nº 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, recurso nº 2790/1999).
La recurrente sostiene que el contrato por el que accedió al régimen de arrendamiento de local de negocio de 9 de febrero de 2007 lo fue por traspaso tras el anterior inquilino, por el que habría abonado el importe de 33.000 euros. Sin embargo, la sentencia recurrida, al confirmar la dictada en primera instancia, concluye que tal pretensión no puede prosperar. Y llega a tal conclusión no solo tras analizar los términos del contrato, como pretende hacer ver la recurrente, sino teniendo en cuenta, de un lado, que se pactó la extinción del contrato de arrendamiento con el anterior arrendatario (D. Carlos Ramón) y se celebró uno nuevo con la ahora recurrente; y, de otro, que la actividad primigenia del local era de venta de sábanas y mantas y la actividad desarrollada por la recurrente era de venta al por menor de bisutería, platería y perfumería. Además, tampoco considera acreditado que los 33.000 euros que la Sra. Marí Juana extrajo de su cuenta se destinaran para un traspaso ni que fueran entregados a la parte arrendadora.
(iv). El motivo quinto incurre en la causa de inadmisión consistente en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC). A lo largo del motivo el recurrente, obviando la valoración de la prueba realizada por la audiencia provincial, parte de la premisa inexacta de que las obras de rehabilitación del edifico estaban previstas antes de la firma del contrato de arrendamiento. De esta forma, los arrendadores no habrían procurado el goce pacífico del local a la arrendataria ni esta podría destinarlo al uso correspondiente. Como consecuencia de ello, se arruinaría el negocio instalado.
Sin embargo, la audiencia provincial determina que no consta acreditado que el negocio estuviera cerrado durante las obras de rehabilitación ni que la empresa que llevó a cabo las obras las realizara causando molestias en el local arrendado, contraviniendo así el pacto al que habían llegado con la parte arrendadora. Finalmente, la sentencia recurrida concluye que la arrendataria podría haber desistido del contrato pasado el primer año de vigencia del mismo y que si no lo hizo fue porque 'preveía un provechoso futuro comercial en el negocio, que si no se obtuvo fue más bien por la patente crisis económica padecida en los últimos siete u ocho años [...] y no a un incumplimiento contractual que fuera imputable a los arrendadores'.
CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC.
QUINTO.-En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y al haberse presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Marí Juana contra la sentencia dictada 24 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima) en el rollo de apelación n.º 1143/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 150/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

