Auto Civil Tribunal Supre...re de 2006

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14/11/2006

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1135/2003 de 14 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN

Núm. Cendoj: 28079110012006203632

Núm. Ecli: ES:TS:2006:15709A

Resumen:
Recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en procedimiento sobre formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales disuelto tras el procedimiento de separación matrimonial.- Resolución no recurrible en casación: la Sentencia dictada por la Audiencia no pone fin a una verdadera segunda instancia (art. 483.2.1º, inciso primero, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.2 de la misma Ley).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil seis.

Antecedentes

1.- La representación procesal de DÑA. Marcelina presentó el día 1 de abril de 2003 escrito de interposición de recurso extraordinario por Infracción Procesal contra la sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo de apelación nº 426/2002, dimanante de los autos de juicio de verbal nº 111/2001 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Coslada.

2.- Mediante providencia de 9 de abril de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 15 de abril de 2003.

3.- Recibidos los autos en esta Sede y formado el correspondiente rollo, el Procurador D. José María Rico Maesso, en nombre y representación de D. Paulino , presentó escrito ante esta Sala el 23 de abril de 2003 , personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Miguel Angel Aparicio Urcia, en nombre y representación de DÑA. Marcelina , presentó escrito el 23 de mayo de 2003 personándose en concepto de recurrente.

4.- Mediante providencia de fecha 12 de septiembre de 2006 se puso de manifiesto a ambas partes la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo presentado la parte recurrida escrito de fecha 18 de octubre de 2006 mostrándose conforme con la posible causa de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los sólos efectos de este trámite

Fundamentos

1.- Es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos en Autos de 6 de julio de 2004, en recurso 2150/2001, 2812/2001; de 20 de julio de 2004, en recursos 2199/2001, 2739/2000, 2380/2001; de 27 de julio de 2004, en recurso 2067/2001; y de 14 de septiembre de 2004, en recurso 2209/2001 , que las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000 , teniendo acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC ), lo que excluye el recurso cuando la Sentencia cuyo acceso a casación o al extraordinario por infracción procesal se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, como ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo; doctrina que ha sido aplicada por esta Sala para la resolución de numerosos recursos de queja en AATS, entre otros muchos, de 4 de marzo de 2003 , en recurso 77/2003 y de 11 de marzo de 2003, en recurso 119/2003, sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en juicios de menor cuantía sobre tercería de dominio; de 18 de marzo de 2003, en recurso 123/2003 sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en incidente de oposición a la declaración de quiebra; de 20 de marzo de 2002 ,en recurso 2374/2001 sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en incidente de oposición a la aprobación del convenio en autos de suspensión de pagos; de 25 de marzo de 2003, en recurso 1479/2002, en incidente promovido en ejecución de sentencia sobre impugnación de tasación de costas; de 25 de marzo de 2003, en recursos 1318/2002 , sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio relativo a la impugnación del cuaderno particional en liquidación de la sociedad de gananciales; de 31 de julio de 2003, en recurso 787/2003, dictada en incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario en procedimiento sobre división judicial de herencia; y de 8 de julio y 30 de septiembre de 2003, en recursos 466/2003, 708/2003, en incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, de 3 de febrero de 2004, en recurso 1457/2003, y de 30 de marzo de 2004, recurso 3121/2002, también sobre formación de inventario para la liquidación de sociedad de gananciales.

2.- La aplicación de la doctrina expuesta al presente recurso nos lleva a concluir la procedencia de su inadmisión, ya que la Sentencia contra la que se intentó su preparación fue dictada, en grado de apelación, en un juicio verbal dimanante de solicitud sobre formación de inventario promovido para la liquidación de sociedad de gananciales, disuelta después de haber recaído sentencia de separación matrimonial que, por tanto, no tiene la naturaleza de una Sentencia que pone fin a una verdadera segunda instancia, conclusión acorde con la circunstancia de que el legislador de la LEC 1/2000 ha configurado el procedimiento para dilucidar las controversias planteadas sobre la formación de inventario, como un verdadero incidente en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, conforme se deduce del apartado 2 del art. 809 de la LEC 1/2000 , al igual que sucede en el caso previsto en el art. 794.4 LEC 2000 , lo que determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos.

Por todo lo expuesto la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada determina la inadmisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º , en relación con la Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la mencionada Disposición.

En todo caso, aunque a efectos meramente dialécticos se reputase recurrible en casación la Sentencia recaída en el incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, tampoco sería posible presentar de modo exclusivo y separado el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo taxativamente la regla 2ª de la Disposición final 16ª , que determina una clara subordinación del recurso por infracción procesal al de casación, lo que deriva de la propia lógica del sistema, en el que el "interés casacional" es el presupuesto que permite acceder al recurso, y como debe versar sobre cuestiones sustantivas, que son las propias del ámbito de la casación, únicamente la preparación conjunta de ambos recursos, y la admisión del recurso de casación, será lo que permita el recurso extraordinario por infracción procesal.

3.- Cabe finalmente insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal más que en los casos 1º y 2º del art. 477.2 , como anteriormente se ha considerado, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución , pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 3 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

1º) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª. Marcelina , contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo de apelación nº 426/2002, dimanante de los autos nº 111/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada.

2º) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

3º) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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