Auto Civil Tribunal Supre...re de 2008

Última revisión
09/12/2008

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1136/2006 de 09 de Diciembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: O'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER

Núm. Cendoj: 28079110012008205490

Resumen:
Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 contra Sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, 1º, en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000).- Inadmisión del recurso de casación por interposición defectuosa en cuanto la infracción alegada no va referida a norma sustantiva aplicable a la controversia, por constituir cuestión nueva (art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil ocho.

Antecedentes

1.- La representación procesal de D. Baltasar y Dª Carmen , presentó el día 11 de mayo de 2006, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2006, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 918/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 524/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos.

2.- Mediante Providencia de 12 de mayo de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 18 de mayo de 2006.

3.- La Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Baltasar y Dª Carmen , presentó escrito ante esta Sala el día 29 de mayo de 2006 , personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de D. Bruno y D. Pedro Enrique , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de julio de 2006 , personándose en calidad de parte recurrida.

4.- Por Providencia de fecha 30 de septiembre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

5.- Mediante escrito presentado con fecha 23 de octubre de 2008 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2008 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

Fundamentos

1.- Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1454 y 1713 del Código Civil .

La parte recurrente también preparó recurso extraordinario por infracción procesal limitándose a señalar "haberse vulnerado el art. 24.1 de la Constitución por infracción del Derecho Constitucional a obtener la tutela judicial efectiva, sin que se pueda producir indefensión".

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1713 del Código Civil , negando la validez del contrato de compraventa en su día concertado al carecerse de mandato expreso de los hoy recurrentes. Por último, en el motivo segundo se alega la infracción del art. 1454 del Código Civil , negando la posibilidad de estimar la demanda al existir un pacto de arras penitenciales.

En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

2.- No obstante lo expuesto, el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, 1º , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, 1º LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 19 de junio, 3 de julio, 31 de julio y 6 de noviembre de 2007, en recursos 105/2004, 1713/2004, 2074/2003 y 1908/2004 , la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí se hace, indicar, de forma genérica, sin señalar el ordinal del art. 469.1 de la LEC 2000 , "haberse vulnerado el art. 24.1 de la Constitución por infracción del Derecho Constitucional a obtener la tutela judicial efectiva, sin que se pueda producir indefensión", sin especificar cuales son las infracciones cometidas, omitiendo todo pronunciamiento en cuanto a la instancia en que se han cometido, y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, ya que con tales indicaciones de carácter genérico no se permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, lo que resulta necesario para comprobar, por un lado, si la vía impugnatoria escogida, la del recurso extraordinario por infracción procesal, era la adecuada, o por el contrario si la procedente era la del recurso de casación, y por otro lado, una vez determinado que el recurso extraordinario por infracción procesal era el adecuado, si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado artículo, aparte de verificar el cumplimiento del presupuesto específico exigido por el referido apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000 .

Concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido al no concretar de forma mínima en el escrito preparatorio cuales son las infracciones procesales cometidas, omitiendo igualmente todo pronunciamiento en cuanto a la instancia en que se han cometido, y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, omitiendo igualmente lo medios concretos utilizados para lograr esa subsanación, determinando con ello una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

3.- Por otro lado el RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º , en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 , esto es de interposición defectuosa en cuanto la infracción alegada no va referida a norma sustantiva aplicable a la controversia, por constituir cuestión nueva, ya que basta examinar los escritos rectores del procedimiento para comprobar como por vía de apelación se pretendió introducir unas cuestiones nuevas, pues alegado por la parte demandada, recurrente en casación, que el contrato de compraventa en su día celebrado no es válido al carecerse de mandato expreso de los hoy recurrentes, así como la imposibilidad de estimar la demanda al existir un pacto de arras penitenciales, ya la Sentencia de apelación concluye que por lo que respecta a la validez del contrato de compraventa, afirmada esta por la Sentencia recurrida y no apelada por los demandados, no puede suscitarse la cuestión relativa a la falta de validez del contrato de compraventa, añadiendo que la aplicación de la cláusula de arras penitenciales no se planteó en la contestación a la demanda, ni se formuló petición alguna por vía de reconvención, con lo que no fue objeto de debate, de lo que concluye que la validez del contrato de compraventa es una cuestión consentida y firme y lo relativo a las arras penitenciales es una cuestión nueva, planteándose por primera vez en el recurso de apelación y si en la alzada era una cuestión nueva, asimismo lo es en esta sede. En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción (SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras).

4.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

1º) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar y Dª Carmen , contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2006, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 918/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 524/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º) IMPONER las costas a la parte recurrente.

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.