Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1137/2016 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012018202972
Núm. Ecli: ES:TS:2018:8347A
Núm. Roj: ATS 8347:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/07/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1137/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1137/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 18 de julio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Industrias Bibey, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de dictada con fecha 29 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, en el rollo de apelación n.º 418/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 227/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de abril de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-La procuradora D.ª María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de Industrias Bibey, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Banco Santander, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2016 este último procurador fue sustituido en la representación de Banco Santander, S.A. por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo.
CUARTO.-Por providencia de fecha 6 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.- La parte recurrente, mediante escrito de fecha 21 de junio de 2018 ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 6 de junio de 2018 al considerar que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 26 de junio de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la parte demandante, Industrias Bibey, S.L., ejercita acción contra el Banco Santander, S.A. alegando que partiendo de la contratación por parte de su representada del depósito denominado Depósito Estructurado Multiestrategia y una vez solicitada por la demandante la cancelación anticipada de dicho producto en fecha 29 de Julio de 2008, la entidad bancaria venía obligada a calcular el importe de la liquidación relativo a dicha cancelación con los valores de los fondos subyacentes publicados en fecha 28 de Noviembre de 2008, interesando la condena de la demandada a calcular el importe de dicha liquidación a tenor de dicha fecha, ascendiendo dicho cálculo a la cantidad de 481.357 euros y dado que únicamente se le ha abonado la cantidad de 207.355 euros con fecha 8 de Noviembre de 2011, cuando el abono debía realizarse el 9 de Enero de 2009, solicita se le condene al pago de la diferencia, ascendente a 274.002 euros, más los intereses legales desde el 10 de Enero de 2009.
La representación procesal de la parte demandada se opone a la demanda alegando que uno de los fondos de inversión que servían de referencia al producto contratado por la parte actora, denominado Optimal Strategic Us Equity Ireland Euro Fund no pudo ser liquidado en la fecha de 9 de Enero de 2009, fecha a la que estima ha de atenderse contractualmente para la liquidación del producto, por dejarse en suspenso la determinación del valor liquidativo de dicho fondo en fecha 16 de Diciembre de 2008 por su órgano de administración, por lo que señala que su liquidación pudo efectuarse en Octubre de 2011, cuando los órganos de administración del fondo proporcionaron un valor liquidativo válido, lo que determinó el abono a la actora de la cantidad de 207.355 euros y estima que la cuestión controvertida en la presente litis fue objeto de resolución por la Audiencia Provincial de Madrid en la Sentencia dictada el 21 de Noviembre de 2012 , en el proceso ordinario 904/2009 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid como consecuencia de la demanda formulada por la demandante contra Banco Santander, S.A., por lo que estima que es vinculante lo resuelto, concurriendo el efecto positivo de la cosa juzgada, que impide que en el presente procedimiento pueda resolverse nuevamente sobre la misma cuestión. Señalando que a tenor de los términos del contrato ha de distinguirse entre la fecha de cancelación anticipada y la fecha de liquidación, a los 40 días desde la primera y en la que considera debe la entidad bancaria determinar los valores de liquidación del producto conforme a los valores liquidativos de los fondos en la fecha de cancelación anticipada.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda. A tales efectos y tras reproducir la doctrina sobre la cosa juzgada, señala en su Fundamento de Derecho Segundo lo siguiente: '[...] no cabe plantear nuevamente en este proceso si la fecha a la que ha de atenderse para determinar la cantidad que le correspondía percibir a la actora por la cancelación anticipada del depósito contratado es del 28 de Noviembre de 2008, pretensión que ejercita la parte actora en la demanda que nos ocupa al interesar que se obligue a la entidad bancaria a calcular el importe de la liquidación de la cancelación anticipada con los valores publicados en dicha fecha, ya que respecto de dicha cuestión ya se pronunció la Audiencia Provincial de Madrid considerando más acorde con los términos del contrato, tal y como resulta de su fundamentación jurídica transcrita en la presente resolución judicial, el estimar que el 28 de Noviembre de 2008 es la fecha a la que debía atenderse para valorar los fondos pero no para determinar el importe a abonar al cliente, para lo cual considera que debía de atenderse al 9 de Enero de 2009 conforme a lo establecido en el contrato, y ello al resolver lo planteado por la parte actora en el apartado quinto del recurso de apelación formulado, aportado como documento número 15 con el escrito de contestación a la demanda. Siendo incompatible con la seguridad jurídica pretender que se examine en este proceso una cuestión ya resuelta al acoger la tesis de la entidad bancaria en relación a la diferenciación que efectúa respecto de la fecha de cancelación anticipada y fecha de liquidación. Constituyendo dicho razonamiento la razón decisoria del fallo de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 21 de Noviembre de 2012 , ya que al considerar que la entidad bancaria no había incumplido las obligaciones asumidas en el contrato en relación a las fechas establecidas respecto del procedimiento de cancelación anticipada de la inversión, ello determinó la desestimación de las pretensiones de la parte actora dirigidas a que se declarase el incumplimiento del contrato por la misma, con la consiguiente indemnización interesada. Debiendo tenerse en consideración que la Audiencia Provincial de Madrid no estableció el valor de liquidación del producto al no haberse ejercitado dicha pretensión, si bien lo que se resolvió y no puede ser objeto nuevamente de análisis es que para dicha liquidación no debía atenderse al valor liquidativo del fondo a 28 de Noviembre de 2008, pretensión que se reproduce nuevamente por la actora en este proceso. Por todo ello procede desestimar la demanda formulada [...]'.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante, Industrias Bibey, S.L. el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hoy constituye el objeto de los presentes recursos. Dicha resolución confirma lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos por la misma, considerando concurrente la excepción de cosa juzgada respecto al valor liquidativo del fondo a fecha 28 de Noviembre de 2008.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cuatro motivos.
En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 218 LEC , se alega la incongruencia de la sentencia. Fundamenta el interés casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 412 LEC , se alega la existencia de cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento. Fundamenta el interés casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En el motivo tercero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 465.5 LEC , denunciando la vulneración del principio que prohíbe la reformatio in peius. Fundamenta el interés casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Por último, en el motivo cuarto, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1281.1 y 1288 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 10 de julio de 2015 y 20 de febrero de 2014 .
Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida en tanto que la misma debió efectuar los cálculos sobre la valoración del producto a la fecha de cancelación anticipa, esto es, el 28 de noviembre de 2008 , con los valores de los fondos publicados el 9 de diciembre siguiente.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único, en el que al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , así como del artículo 222 LEC , negando la existencia de cosa juzgada.
TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:
a) En los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación existe una falta de indicación de norma sustantiva en tanto que denunciada la infracción de los artículos 218 , 412 y 465.5 de la LEC , tales preceptos tienen naturaleza procesal, excediendo del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, debiendo recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012 ). Simplemente añadir que aducido en el escrito de alegaciones que esta Sala, a cuyo fin cita el Auto de fecha 8 de marzo de 2005 , admite la sustantivización de las normas procesales para justificar el planteamiento de normas procesales en el recurso de casación, si bien ello es cierto, también lo es que dicha doctrina es una excepción a la regla general bien por la especialidad del objeto del proceso de que se trata, como sucede, por ejemplo, en los que versan sobre el reconocimiento y declaración de eficacia de resoluciones extranjeras, lo que no es el caso, o bien porque el objeto del proceso lo constituya la validez o eficacia de otro procedimiento, que exige resolver sobre la pretensión anulatoria llevando a cabo el examen de la aplicación de las normas procesales en el anterior procedimiento, cuya corrección jurídica conforma el objeto del proceso, lo que, pese a lo alegado por la parte recurrente, tampoco es el caso atendido el contenido de la demanda.
b) A ello se añade que la parte recurrente, en su motivo cuarto, se limita a obviar laratio decidendide la sentencia recurrida por cuanto en el mismo reitera que se debieron efectuar los cálculos sobre la valoración del producto a la fecha de cancelación anticipa, esto es, el 28 de noviembre de 2008, cuestión de fondo sobre la que la sentencia recurrida no se pronuncia como consecuencia de haber acogido la excepción de cosa juzgada, lo que impide que pueda apreciarse infracción alguna de las normas sustantivas citadas como infringidas en el mentado motivo.
c) Por todo lo expuesto el interés casacional alegado por la parte recurrente no queda acreditado pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.
CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.
QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso d e casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-Siendo inadmisibles los recursos ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Industrias Bibey, S.L. contra la sentencia de dictada con fecha 29 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, en el rollo de apelación n.º 418/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 227/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

