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16/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 114/2011 de 27 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012011202991
Núm. Ecli: ES:TS:2011:8836A
Encabezamiento
Procedimiento: CIVILAUTO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once.
Antecedentes
1.- La representación procesal de Dª Natalia , presentó el día 3 de enero de 2011 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 686/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1267/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza.
2.- Mediante Diligencia de ordenación de 4 de enero de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 4 de enero de 2011.
3.- La Procuradora Dª ANA MARÍA ESPINOSA TROYANO, en nombre y representación de Dª Natalia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de febrero de 2011, personándose en calidad departe recurrente. El Procurador D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUÉLLAR, en nombre y representación de D. Héctor , presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de enero de 2011, personándose en calidad de parterecurrida.
4.- Por Providencia de fecha 28 de junio de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
5.- Mediante escrito presentado el día 19 de julio de 2011, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 18 de julio de 2011, se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
6.- Interpuestos por la parte recurrente dos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, se han efectuado los dos depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.
Fundamentos
1.- Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo , 17 de julio y 9 de octubre de 2007 , en recursos 54/2007 , 304/2007 y 174/2004 .
Más en concreto la parte recurrente preparóRECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESALalegando la vulneración de los artículos 222 en relación con el 207, 218 y 408 de la LEC.
La interposición de dicho recurso se articula en untres motivos, y que son los siguientes: En elprimer motivo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 , se alega la vulneración el artículo 222 y 207 de la LEC en relación con la cosa juzgada. Señala como precedente la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia provincial de Zaragoza, de 22 de julio de 2008 en el recurso de apelación 258/08 , dimanante del juicio ordinario 680/07. También señala 'a mayor abundamiento' que todo lo referente a los muebles y enseres de la vivienda familiar fue objeto de ejecución en el procedimiento de divorcio 1084/07, Ejecución 812/08.
En elsegundo motivo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 , se alega la infracción del artículo 218 de la LEC , al infringir la sentencia recurrida el derecho a una sentencia exhaustiva y motivada. Señala que la sentencia incurre en falte de exhaustividad al sustituir la entrega de los muebles del chalet que lo fue familiar de la URBANIZACIÓN000 ' por su valor, a pesar de lo alegado por la demandada (hoy recurrente) sobre la falta de virtualidad de la tasación de dichos bienes, la cual dice 'que fue incorporada al acta del inventario'.
En elmotivo tercero, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 , alega la vulneración del artículo 408 de la LEC , al no admitir ni aplicar la sentencia recurrida la regulación legal que, acerca de la alegación de la existencia de créditos compensables, planteó la demandada. Señala que el actor, hoy recurrido, resulta deudor de la demandada por 63.151,02 euros (mitad de la cancelación de créditos llevada a cabo por la citada demandada) así como por la cantidad de 33.661,74 euros, resultantes de la cancelación de otro crédito hipotecario. Manifiesta que una vez alegada esta cuestión por la demandada en el escrito de contestación, el actor tiene, a su vez, la facultad de reconvenir y, si no lo hace, ha de entenderse que está de acuerdo con la existencia del crédito.
Así mismo, preparóRECURSO DE CASACIÓN, alegando la vulneración de los artículos 1202, en relación con el 1195 y 1196 del Código Civil (aunque hizo referencia a los artículos 1995 y 1996 , aunque luego subsanó el error en el escrito de interposición) así como 'la doctrina constitucional y jurisprudencial relativa al error patente derivado de una valoración probatoria ilógica, irracional o arbitraria, que autoriza a la sala de casación a intervenir en la configuración del supuesto de hecho'.
La interposición de dicho recurso se articula en dos motivos que son los siguientes: En cuanto almotivo primero, se alega la vulneración de los artículos 1228 y 1230 del Código Civil y 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina constitucional y jurisprudencial relativa al error patente derivado de una valoración probatoria ilógica, irracional o arbitraria, que autoriza a la sala de casación a intervenir en la configuración del supuesto de hecho. Apoya tal afirmación en el hecho de que se admite como prueba una 'relación y tasación de muebles y enseres confeccionada por una sola de las partes a su antojo, no acordada previamente por el juzgado y en la que no interviene la otra parte'.
En cuanto almotivo segundo, se alega la infracción de los artículos 1202, 1195 y 1196 del Código Civil relativos a la compensación de créditos, incidiendo en lo ya alegado en la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, respecto a 'que existen dos créditos compensables a favor de mi representada(la recurrente):de 63.151,02 y 33.661,74 euros respectivamente'. Señala que la Sala de instancia no aplica los preceptos reguladores de la compensación de créditos, violando con ello los artículos citados toda vez que tiene obligación el órgano jurisdicccional, si lo solicita la parte, a la extinción de una y otra deuda en la cantidad concurrente cuando dos personas son recíprocamente acreedores y deudores.
Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000 (se reclamó la cantidad de190.819 euros), siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.
2.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar elRECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESALarticulado por la parte recurrente.
Pues bien, el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 y ello por los siguientes motivos:
En cuanto almotivo primero, alegada por la parte recurrente, la infracción de la figura de la cosa juzgada por cuanto considera que ha existido un pleito (el juicio ordinario 680/07) que acabó por resolución firme entre las mismas partes, en idéntica posición procesal y en el que afirma se ejercitó la misma acción que la ejercitada en el presente procedimiento. Dado el planteamiento del motivo conviene recordar que el art. 222 de la LEC , se refiere a la denominada cosa juzgada material, que puede contemplarse desde distintas vertientes: una, negativa, plasmada en el principio jurídico 'non bis in idem', que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por sentencia firme, pueda volver a plantearse; y la otra vertiente, positiva, es la derivada de la obligación que tiene el juzgador de seguir absolutamente lo declarado en otro proceso anterior, cuando el objeto del segundo proceso sea parcialmente coincidente con el del primero, versando ambos, en esa medida, sobre la misma controversia judicial. Por todo lo cual, aparte de los elementos subjetivos y objetivos, que deben ser los mismos en ambos procesos sucesivos, para que se dé la figura de la cosa juzgada material es preciso que las pretensiones que se ejerciten en los mismos tengan los mismos 'petitum' y 'causa petendi' ( SSTS 3-4-90 , 1-10-91 , 31-3-92 , 27-11-93 , 20-9-96 y 16-6-98 , entre otras). Asimismo, es doctrina de esta Sala que el art. 222 LEC , exige para que se de la excepción de cosa juzgada latriple identidad de personas, cosas y causa de pedir. Esto es, se ha de dar identidad de personas y de la posición que ocupan en el procedimiento, identidad en la causa de pedir e identidad en las acciones ejercitadas.
La aplicación de tal doctrina al caso que nos ocupa determina la imposibilidad de apreciar la cosa juzgada material alegada por el recurrente, en tanto que basta examinar los dos procedimientos, de acuerdo con el examen practicado por la Sentencia recurrida, para comprobar que no existe cosa juzgada pues de las tres identidades necesarias y antes manifestadas, la única que se da es la relativa a las personas, ya que en el juicio ordinario al que se hace referencia se pidió la nulidad o rescisión del contrato de capitulaciones matrimoniales, y no su ejecución, que es lo que se solicita en este procedimiento, derivado precisamente de la validez, judicialmente declarada, de dicho contrato de capitulaciones.
Cabe lo mismo afirmar respecto a la alegación contenida 'a mayor abundamiento' y consistente en que ya se resolvió sobre el destino de los bienes muebles de la vivienda de 'El Zorongo' en el juicio de divorcio 1084/07. Nunca puede hablarse de identidad de objeto y causa de pedir entre un procedimiento de divorcio y un procedimiento de reclamación de cantidad, por mucho que éste derive del incumplimiento de un pacto entre los cónyuges parte de ese divorcio, como es el caso que nos ocupa.
Respecto almotivo segundo, en cuanto a la falta de motivación y exhaustividad de la sentencia porque es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ). De igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito ( SSTC 174/87 , 24/96 y 115/96 ). Aplicada tal doctrina al presente caso no cabe sino rechazar el motivo ahora examinado por cuanto basta examinar la resolución recurrida para comprender como, a través de la artificiosa alegación de la falta de exhaustividad y motivación de la sentencia, lo que se pretende por la recurrente es negar toda validez a la relación y avalúo de los bienes de la vivienda de 'El Zorongo' confeccionada, según afirma la recurrente, unilateralmente por el recurrido. Si se examina la sentencia recurrida, se observa claramente que la misma hace referencia a estos bienes (por lo que difícilmente puede hablarse de falta de exhaustividad o de motivación), pero concluye de forma diferente a como querría la recurrente en apoyo de sus intereses, ya que se manifiesta que únicamente consta en autos una diligencia de inventario y una tasación realizada por el esposo al momento de firma de los capítulos matrimoniales, que se desconoce el paradero e identificación de los mismos, por lo que sólo cabe acudir a dicha valoración económica, siendo responsabilidad de ambos cónyuges la imprecisión de que bienes formaban concretamente el ajuar doméstico y de la hoy recurrente la custodia de los mismos, en cuanto poseedora, aunque fuere interina, de ellos.
En cuanto almotivo tercero, y relativo a la obligación que tenía la Sala de apelación, según entiende la recurrente, de aplicar la compensación de créditos, el planteamiento del mismo exige recordar la doctrina de esta Sala al respecto, y a tales efectos conviene señalar que la Sentencia de 31 de mayo de 2002, en el recurso nº 538/02 que se remite a la Sentencia de este mismo Tribunal de 30 de enero de 1991 , declara que 'esta Sala tiene establecida la posibilidad de aplicar una compensación judicial cuando así se deduzca de los hechos, sin que sea pedida expresamente por las partes... y aunque en la propia sentencia de 8 de marzo de 1988, de esta Sala , ya citada, se invoca el principio 'iura novit curia' y que cual señala la sentencia de 1 de abril de 1987 , el principio de congruencia, subordinado a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución) a lo que obliga es a que existe concordia entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto por la sentencia, pero no exige que el juzgador tenga que pronunciar su fallo ajustándose rigurosamente a los términos literales en que están redactadas las pretensiones de las partes sino que, por el contrario, el fallo hade acotar sólo la esencia de lo solicitado...'. Por su parte, la sentencia de 3 de marzo de 1992 ha destacado que 'el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que los fundamentan no requiere una literal concordancia, dado que, según sentencias de 20 de abril y 29 de junio de 1983 y 27 de noviembre y 3 de diciembre de 1987 , 4 de enero de 1989 y 21 de mayo de 1990 , tal ajuste ha de ser racional y flexible, de tal manera que no se da la incongruencia en la hipótesis de resoluciones judiciales que den acogida a aspectos complementarios o accesorios que están sustancialmente comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones declaradas en la demanda, cual reconocen las sentencias de 15 y 16 de octubre de 1984 , 27 de junio de 1986 , 5 de junio y 22 de julio de 1989 y 5 de febrero y 12 de marzo de 1990 '.
Sin embargo, la aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa nos lleva a colegir que, si bien cabe la compensación judicial de créditos como solicita la actora, aunque no haya sido expresamente pedida por las partes, en el presente supuestono podría nunca haberse aplicadopor las razones que ya esgrimió la Audiencia Provincial, es decir, la vaguedad con la que se expone tal pretensión en la contestación a la demanda, en la que la demandada, hoy recurrente, se limita a expresar que ha realizado pagos pendientes sin la contribución del actor hoy recurrido, por lo que, aún en el caso de que entendiésemos que basta la alegación de la compensación a que se refiere el artículo 408 de la LEC , a la Sala de Apelación (y al Juzgado de Instancia) le eraimposible cuantificar de forma fehaciente cuales eran las cantidades que debían de ser compensadasdada la forma genérica en que se realizan tales manifestaciones en la contestación a la demanda y en las que no se concretan cifras o datos que permitan a los juzgadores determinar en que cantidad podían ser compensadas las reclamaciones monetarias realizadas por D. Héctor en su demanda.
3.- Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar elRECURSO DE CASACIÓNformulado por la parte recurrente.
Y el mismo incurre en cuanto, almotivo primero, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º , en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 , esto es de interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casacióncuestiones que exceden de su ámbito(aunque bastaría para inadmitir el recurso de casación en cuanto a este motivo el hecho de citar en interposición preceptos diferentes a los anunciados en preparación), en tanto que los artículos citados, 1228 y 1230 del Código Civil , en relación con el artículo 289 de la LEC , tienen naturaleza claramente adjetiva (se refieren a la prueba documental privada) y son materias que incumben al recurso extraordinario por infracción procesal, de suerte que el recurso de casación utilizado en cuanto a tales cuestiones resulta improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden de su ámbito. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al 'crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares', como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la 'revisión de infracciones de Derecho sustantivo', señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que 'las infracciones de leyes procesales' quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004 , 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 , entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto a las infracciones ahora examinadas, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.
En cuanto almotivo segundo, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .
A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del 'interés casacional'- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de 'interés casacional', la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdaderaratio decidendi(fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.
Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a suratio decidendi(fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la 'petición de principio' o de hacer 'supuesto de la cuestión', continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del 'ius litigatoris' (interés de las partes), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.
Conviene recordar en este punto que tales exigencias derivan de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este preceptoimpide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.
La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC , por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de que 'existen dos créditos compensables a favor de mi representada (la recurrente): de 63.151,02 uno y de 33.661,74 otro' eludiendo, en su interés, que la sentencia de apelación no se pronuncia sobre la existencia de dichos créditos que dice ostentar la recurrente y ello por los mismos motivos que se han expuesto en el razonamiento anterior que motiva la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal: los pagos que manifiesta en su contestación la recurrente se exponen de forma 'harto genérica', en palabras de la sentencia hoy recurrida. Afirmación que lleva a concluir que 'no se puede considerar accionada la reclamación de crédito alguno por pago del pasivo en la parte que hubiera correspondido al Sr. Héctor '.
En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en eldefecto casacional de 'hacer supuesto de la cuestión', al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, y ello es así, pese a que la recurrente ha intentado sustentar esta misma pretensión mediante la alegación de supuestas vulneraciones procesales esgrimidas a través del recurso extraordinario por infracción procesal al que también se ha dado cumplida respuesta. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica,sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el 'ius constitutionis', tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.
4.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
5.- Siendo inadmisible el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determinala pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1º)NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓNinterpuestos por la representación procesal de Dª Natalia , contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 686/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1267/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza.
2º) DECLARAR FIRMEdicha Sentencia.
3º) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOSconstituidos para recurrir.
4º)IMPONERlas costas a la parte recurrente.
5º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo previsto en los arts. 473.3 y el art. 483.5 , contra este Auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.
