Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1142/2016 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018202571

Núm. Ecli: ES:TS:2018:7208A

Núm. Roj: ATS 7208:2018

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD DERIVADA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC contra Sentencia recaída en juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, tramitado en atención a una cuantía superior a 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso (art 483.2 de la LEC); y por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4º de la LEC) atendiendo a la ratio decidendi y el relato fáctico de la sentencia recurrida. Inadmisión del recurso.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1142/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LOGROÑO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1142/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Heras Cordón SL, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 47/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1322/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Logroño.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de abril de 2016 se tuvo por personada al procurador Sr. D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, en representación de la parte recurrente.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de abril de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Manuel Infante Sánchez, en representación de D. Juan Enrique , en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 9 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito presentado el día 22 de mayo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para su admisión, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, superior a 600.000 euros.

La parte demandante pretendía que se condenase a la demandada al pago de la cantidad de 1.144.722,17 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, por cuanto encargada la demandada de realizar un proyecto de ejecución, dirección de obra y coordinación de los gremios necesarios para construir un pabellón destinado a almacén, y asumido por el demandado la dirección y ejecución de obra, iniciada esta y concluida, se le comunica por el Ayuntamiento que la obra no se ajusta al proyecto y licencia concedida, y no respeta las distancias exigidas, ordenando su demolición, lo que aconteció. Por tanto, sostiene que la actuación negligente del demandado le ha ocasionado los perjuicios por el importe que reclama. El demandado sostiene que en todo momento siguió las instrucciones del demandante, que fue este quién realizó la obra contraviniendo los términos de la licencia concedida, a pesar de las advertencias que le realizaba el ingeniero agrónomo, demandado, explica que el Ayuntamiento suspendió las obras e hizo caso omiso de ello, continuando las obras, lo que dio lugar a los expedientes que refiere el actor en su demanda, niega su responsabilidad en la demolición del pabellón, y que las obras de excavación de tierras se llevaron a cabo sin licencia, razón por la que el demandado renunció a la dirección de obra.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.

Se dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1 .ª), la cual desestimó el recurso. En esencia declara que la acción ejercitada por el demandante lo es contractual, esto es, por incumplimiento contractual, que no por responsabilidad derivada de la LOE, siendo que la actora intervino en su condición de promotora de la obra, la cual ejecutó la misma con sus propios medios o acudiendo a diversos gremios, sin que conste que otro se encargara de su ejecución, sin que el demandado: «[...] que la actora intervino directamente en su ejecución (pabellón) y tuvo en todo conocimiento de la ilegalidad de la misma, así se lo notificó el Ayuntamiento, frente a los reiterados requerimientos y apercibimientos municipales, decidió hacer caso omiso a los mismos y continuar con la ejecución de la obra...Y lo que hizo fue, conociendo que podía llegar el Ayuntamiento a demoler lo construido, continuar la ejecución de la obra hasta su finalización. En tales circunstancias la Sala estima que el propio demandante debe asumir la responsabilidad de su propio actuar contrario a la legalidad urbanística, en una obra para sí, en cuya ejecución intervino directamente, sin que el actuar del ingeniero demandado, constituya en el ámbito de la responsabilidad contractual, en el que nos encontramos, un incumplimiento contractual, sino un cumplimiento del contrato de forma contraria a la legalidad por haberlo acordado así de común acuerdo ambas partes contratantes, promotora y director de obra, lo que neutraliza cualquier pretensión indemnizatoria por parte de aquella parte contratante que decidió, conoció y asumió la construcción del pabellón en la forma en que se hizo». Y más adelante añade: «[...] la promotora no consta que hiciera reclamación alguna al ingeniero director de la obra en ningún momento, no ya solo desde que el Ayuntamiento le notificó de la ilegalidad de la obra en el año 2003, sino desde el dictado de la sentencia de 28 de diciembre de 2004 , que confirma la ilegalidad urbanística cometida y tampoco reclama cuando el Ayuntamiento lleva a cabo la demolición del pabellón, en el año 2007 y solo reclama varios años después, cuando al fin el Ayuntamiento le impone una cuantiosa sanción económica».

SEGUNDO.-El recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un motivo, por infracción del art. 1544 CC y artículos 12.1 y 17 LOE . Señala como cauce de acceso a la casación el art. 477.2.2º LEC , sin encabezamiento, y después de resumir los hechos probados, alega que las sentencias que aplica la sentencia recurrida se refiere a supuestos distintos al enjuiciado. Y cita como doctrina jurisprudencial que avala la casación, las SSTS de 4 de diciembre de 2007 , con cita de la de 3 de abril de 2000 y la del Pleno de 26 de septiembre de 2012 , sobre responsabilidad del arquitecto.

Como se dijo, la parte recurrente utiliza el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC respecto del recurso de casación, cauce que resulta adecuado al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, siendo esta superior a la cantidad de 600.000 euros.

TERCERO.-Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , el recurso debe ser no obstante inadmitido, por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

a) Por incumplir los requisitos de encabezamiento y desarrollo del motivo del recurso ( arts. 473.2 y 483.2.2º LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación. Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( arts. 471 y 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. Debiéndose evitar estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase.

En el presente caso el recurso no cumple las exigencias anteriores, cita diversas infracciones en un mismo motivo, único, además genérico, como el art. 1544 CC , sin referir con la debida precisión y claridad la concreta infracción que se pretende denunciar.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

«[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]».

b) Igualmente incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ) por no atender a la ratio decidendi ni al relato fáctico de la sentencia recurrida. En efecto y como se dijo, la sentencia no se aparta de la doctrina de la sala, sino que atendiendo a las circunstancias concurrentes, y tal como se detalla, ut supra, concluye que no aprecia la responsabilidad contractual que el actor reclama al demandado, por cuanto, destaca que fue el actor, promotor de la obra, quién la ejecutó, sin que dicha condición se pudiera considerar en el demandado, que no fue contratado en tal función, y quién además conoció la ilegalidad de la obra, y sus consecuencias, y quien frente a los múltiples requerimientos del ayuntamiento decidió continuar y terminar la misma. En definitiva, la sentencia razona por qué concluye que la demandada no es responsable.

Por todo ello, este recurso no puede ser admitido a trámite.

CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO.-No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Heras Cordón SL, contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 47/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1322/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Logroño.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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