Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1146/2018 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA

Núm. Cendoj: 28079110012020202577

Núm. Ecli: ES:TS:2020:6856A

Núm. Roj: ATS 6856:2020

Resumen:
Procedimiento ordinario por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros. Contrato de obra.Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en razón a la cuantía, que resulta inferior a 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento, por alterar la base fáctica de la sentencia, y por falta de acreditación de interés casacional (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3º de la LEC). La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1146/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1146/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Previamet, SL, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, en el recurso de apelación n.º 114/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 59/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Puerto de Santa María.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Cádiz, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-El Procurador D. Francisco Javier Funes Toledo, en nombre y representación de Previamet, SL, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora D.ª Blanca Bachiller Burgos, en nombre y representación de Alten, Soluciones Producto Auditorías e Ingenierías, SAU, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito presentado el día 15 de julio de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 14 de julio de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía, sin que la misma excediera de 600.000 euros, en el que la parte demandante, Previamet, SL, interpuso demanda contra Alten, Soluciones Producto Auditorías e Ingenierías, SAU, en ejercicio de una acción de cumplimiento contractual. Interesa la condena de la demandada a retirar a su costa el útil de izado almacenado en las instalaciones de la actora desde el mes de marzo de 2014, y al pago de: (i) Suministro inicial de materiales para la fabricación de útil de transporte de fuselaje del modelo C295 (22.990 €); (ii) Fabricación y suministro de materiales para conjunto de izado para fuselaje del modelo C295 (7.331 €); (iii) Ampliación de pedido útil para transporte de fuselaje del modelo C295. Mano de obra (44.685,30 €); (iv) Gasto diario de almacenaje y depósito del útil de izado en instalaciones de la actora: marzo (1.875,5 €); abril (1.815 €); mayo (1.875,5 €); junio (1.815 €); julio a diciembre de 2014 (ambos incluidos (11.132 €); desde 2015 hasta que se lleve a cabo la retirada del mismo por la demandada, que habrá de determinarse en ejecución de sentencia. Todo ello asciende a 119.706,12 €, una vez descontada la cantidad de 30.250 € satisfecha por la demandada.

La parte demandada se opuso a la pretensión ejercitada de contrario.

Reconoce haber encargado la fabricación del útil de transporte, pero no la ampliación de materiales que la actora alega que tuvo que llevar a cabo para ello; a lo sumo, admite la procedencia de 10.000 €. No obstante, alegan que el útil de transporte era totalmente deficiente, tanto en la fabricación como en los materiales empleados, y en los acabados de pintura.

No reconoce haber encargado a la actora la fabricación del útil de izado, y niega que aquella llegara a construirlo, suministrarlo, ni que sirviera al uso para el que estaba destinado.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, y condenó a la demandada a retirar a su costa el útil de izado almacenado en las instalaciones de la actora, y a abonar a este la suma de 119.706,12 €, la cantidad que corresponda a la pintura de las placas, más la cantidad a determinar en ejecución de sentencia, por los gastos de almacenaje y depósito del útil de izado en las instalaciones de la actora, desde enero de 2015, hasta su retirada por la demandada.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz que constituye el objeto del presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución estima el recurso de apelación interpuesto, y revoca la sentencia de primera instancia, con condena a la demandada a pagar a la actora la suma de 17.330,11 €.

Entiende que la ampliación de materiales para el útil de transporte no consta aceptada por la demandada.

Considera que no ha sido probada la contratación del útil de alzado.

Rechaza los gastos de almacenaje, cuya determinación se deja a la ejecución de sentencia, sin fijar las bases para su liquidación.

Entiende acreditados defectos en la pintura, y que el material fue transportado desde San Fernando a Sevilla, por lo que estima la reclamación en 2.050 euros por gastos de transporte, y reduce a la mitad los gastos de pintura, que quedan en 2.272,42 euros. Ambas sumas ascienden a 4.322,41 euros, a los que hay que sumar los 10.000 euros admitidos por la demandada por materiales, lo que da un resultado de 14.322,41 euros, más 21% IVA, lo que hace un total de 17.330,11 euros.

Contra dicha resolución se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandante, Previamet, SL.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida el art. 1258 CC, en relación con el art. 1544 CC. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida en las Sentencias de esta Sala nº 10479/1991, de 29 de noviembre, y nº 23/2009, de 10 de febrero, según la cual: '[...] la aceptación al recibir la obra sin manifestación en tal momento de disconformidad con ellas, significa haber sido ejecutada a satisfacción, pues lo contrario supondría dejar indeterminado en el tiempo el normal efecto producido del contrato de arrendamiento de obra después de aceptada sin manifestación de disconformidad con el propietario'. Considera que la sentencia recurrida infringe dicha doctrina al pasar por alto que, perfeccionado el contrato, la demandada se obligó con todas sus consecuencias, como son las ampliaciones de obra y de materiales que fueron necesarios para la consecución del trabajo, de lo que aquella estaba al tanto y aceptó en todo momento.

En el motivo segundo se cita de nuevo como norma infringida el art. 1258, en relación con el art. 1544 CC. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida en las Sentencias de esta Sala n.º 559/2002, de 12 de julio; n.º 3047/2010, de 10 de junio; 8055/2012, de 29 de noviembre, relativa a la buena fe contractual.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

El motivo primero, se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24.1 CE, al haberse producido un error patente en la valoración de la prueba documental.

El motivo segundo también se articula al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 24.1 CE, al haberse producido un error patente en la valoración de la prueba documental.

El motivo tercero se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con vulneración del art. 219.2 LEC.

TERCERO.-A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

a) Alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

La parte recurrente procede, a lo largo del motivo primero, a analizar la documental aportada, lo que le lleva a realizar las siguientes afirmaciones: '[...] la Sentencia de la Audiencia Provincial considera que no se acredita ninguna de dichas partidas, excepto los 25.000 euros iniciales más IVA y los 10.000 euros de materiales, reconocido por ALTEN [...]. Obviamente lo que la Sentencia de la Audiencia no tiene en cuenta es que en todo momento PREVIAMENT informa a ALTEN de que las ampliaciones y el transporte serán facturados aparte; y posteriormente a ello, ALTEM acepta la oferta de PREVIAMENT, con todas las vicisitudes y consecuencias'. Y añade: 'Por tanto, la Audiencia se equivoca garrafalmente cuando dice que no estaba aceptada la ampliación de 44.685,30 euros por se de fecha posterior a la terminación de la obra, concretamente 24 de febrero de 2014, pues lógicamente, teniendo en cuenta que ya había sido aceptada la oferta de PREVIAMENT como hemos indicado, una vez finalizada la obra es cuando presenta su importe correspondiente a ALTEN para su cobro. De la misma forma se equivoca, al considerar que los documentos nº 3 y 4 de la demanda no pueden justificar una ampliación, pues no lo pretende, ya que esos materiales son los iniciales, de ahí el error de bulto.

Por todo ello, en conclusión, no cabe duda de que ALTEN, aceptó en todo momento la realización del trabajo en la forma llevada a cabo por PREVIAMENT, siendo necesario para ello las ampliaciones reclamadas por este e impagadas por aquella [...].

Lo mismo ocurre en el motivo segundo, en relación con el pedido relativo al útil de izado, al insistir la recurrente que aquel se produjo, obviando la conclusión alcanzada en sentido contrario por la Audiencia Provincial.

En consecuencia, la parte recurrente se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, y hace supuesto de la cuestión, al intentar sustituir la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida por la suya propia. A tal efecto se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

b) Inexistencia de interés casacional.

En consecuencia, el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

Fallo

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Previamet, SL, contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección segunda, en el rollo de apelación n.º 114/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 59/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Puerto de Santa María.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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