Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2007

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16/01/2007

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1147/2003 de 16 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE

Núm. Cendoj: 28079110012007200263

Núm. Ecli: ES:TS:2007:437A

Resumen:
Recurso de casación por interés casacional contra Sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercitan acciones derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal, tramitado en atención a la materia.- Inadmisión del recurso de casación por preparación defectuosa al no haberse acreditado el interés casacional (art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

1.- La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "RESIDENCIAL DIRECCION000 ", presentó el día 24 de abril de 2003 escrito de interposición del recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2003, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 614-A/02, dimanante de los autos de juicio ordinario número 366/01 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia

2.- Mediante diligencia de ordenación de 25 de abril de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 29 de abril de 2003.

3.- El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "RESIDENCIAL DIRECCION000 ", presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de mayo de 2003 personándose en calidad de recurrente. La Procuradora Dª. Rocío Martín Echagüe, en nombre y representación de Dña María Inés , presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de noviembre de 2003 , personándose en calidad de recurrida.

4.- Por Providencia de 7 de noviembre de 2006 se puso de manifiesto la posible causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

5.- Mediante escrito presentado el día 30 de noviembre de 2006, la parte recurrente solicita la admisión del recurso por entender que reúne los requisitos necesarios para acceder a la casación. La parte recurrida, por escrito de 4 de diciembre de 2006, muestra su conformidad con la causa de admisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán a los solos efectos de este trámite.

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio ordinario en el que se ejercitan acciones derivadas de la Ley de Propiedad horizontal que de conformidad con la legislación vigente, art. 249.1 regla 8ª LEC, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de fecha 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , y tras citar la infracción de los artículos 3a), 17.1ª y 3ª de la Ley de Propiedad Horizontal , alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, enumerando al respecto las Sentencias de esta Sala de fechas 25 de mayo de 1976, 13 de octubre de 1982, 15 de marzo de 1985, 9 de mayo de 1994 y 17 de diciembre de 1997.

Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

2.- No obstante lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000. Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque si bien cita cinco Sentencias de esta Sala con un criterio jurídico que se dice coincidente, no se llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido habría sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), ya que el recurrente se limita a decir que la sentencia recurrida infringiría determinados preceptos, sin más explicaciones y además, sería contraria a las sentencias de esta Sala que se limita a enumerar, siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC , que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001 , sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

Se ha de señalar en todo caso, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras).

3.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

4.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "RESIDENCIAL DIRECCION000 ", contra la Sentencia, de fecha 12 de marzo de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 614-A/02, dimanante de los autos de juicio ordinario número 366/01 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

3º) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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