Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 115/2018 de 16 de Diciembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020204801
Núm. Ecli: ES:TS:2020:12241A
Núm. Roj: ATS 12241:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/12/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 115/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: LTV/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 115/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de la entidad Viveros Jarico S.L. presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Almería (sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 28/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 1701/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Almería.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-El procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la entidad Viveros Jarico S.L. envió escrito a esta sala, 18 de enero de 2018, personándose como recurrente. Mediante escrito enviado por el abogado del Estado, en la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, se personaba en concepto de parte recurrida.
CUARTO.-La recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
QUINTO.-Por providencia de fecha 3 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
SEXTO.-Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2020, la parte recurrente solicitaba la admisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida ha efectuado alegaciones mostrándose conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, según consta en diligencia de ordenación de 18 de agosto de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.-Se han interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por la entidad demandante, también apelante en la instancia y hoy recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad sobre la base de los daños producidos en una explotación agraria por inundación que, teniendo la consideración de riesgos extraordinarios, debían ser objeto de cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros, que es la parte demandada. El cauce de acceso al recurso al amparo del art. 477.2.2.º LEC que utiliza el recurrente es el correcto por tratarse de un procedimiento seguido en atención a la cuantía siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que -siguiendo el orden establecido en la d. final 16.ª, 1.6.ª LEC, que, aun previsto para la fase de decisión de los recursos, se ajusta a la naturaleza de los mismos- esta sala examinará en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, para después decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación.
SEGUNDO.- El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de tres motivos. Así en el motivo primero se alega al amparo del art. 469.1.3.º LEC, la infracción del art. 335.2 LEC, en cuanto a la exigencia formal de declaración de objetividad del perito al emitir su dictamen, que determina la nulidad del acto y comporta indefensión para la parte. En el desarrollo alega que en el dictamen del perito de la parte demandada falta el juramento o promesa de actuar con la mayor objetividad posible, lo que lo convierte en nulo y carente de efectos. Pese a lo anterior la sentencia recurrida se apoya en él para desestimar las pretensiones de la parte recurrente. En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC se alega la infracción por inaplicación del art. 344.2 LEC ya que no se ha resuelto sobre la formulación de la tacha del perito de la parte demandada al que le afecta lo dispuesto en el art. 343.1.3.º LEC, lo que determina la nulidad del informe y genera indefensión a la parte. Alega que durante el juicio el perito reconoció que trabajaba asiduamente para el Consorcio de Compensación de Seguros, lo que convierte al informe pericial en nulo e inhábil para fundamentar la sentencia al afectarle la tacha 'estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes'. En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, se denuncia la vulneración del art. 24 CE por error en la valoración de la prueba documental pública, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 318 y 319 LEC. En el desarrollo combate la valoración que tanto la sentencia de primera instancia como la recurrida hicieron de los documentos aportados por la demandada procedentes de Agroseguro y Enesa y las conclusiones que extrajeron de los mismos al rechazar la indemnización por el Consorcio por el concepto de daños en la producción de plantones de olivo 'bajo cubierta'.
TERCERO.-El recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2 LEC).
La parte recurrente, con la cita del art. 335.2 LEC, respecto al deber de juramento o promesa de decir la verdad del perito y la del art. 344.2 LEC, referido a la valoración de la tacha, en realidad. cuestiona la objetividad y diligencia exigible al perito para la emisión del dictamen, justificando la indefensión por la relevancia de esta prueba en el fallo de la sentencia que se recurre. Ahora bien, dichas infracciones son extemporáneas y debieron ser denunciadas en su momento, lo que hace incurrir al motivo además en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.1.º LEC por falta de cumplimiento del requisito de denuncia previa establecido en el art. 469.2 LEC.
Si el perito de la parte demandada no hizo la manifestación o promesa que ordena el apartado 2 del art. 335 LEC en el dictamen que fue aportado con el escrito de contestación, la parte recurrente debió denunciarlo así en la audiencia previa ( art. 427 LEC); de la misma forma que si consideraba que en el perito concurría alguna tacha de las contempladas en el art. 343 LEC debía proponerla en la audiencia previa al juicio ( art. 343.2 LEC) y al formularla, proponer la prueba conducente a justificarla de manera que el juez de primera instancia la hubiera tenido en cuenta en el momento de valorar la prueba. Y si este no resolvió convenientemente el incidente de tacha, la parte debió pedir aclaración o complemento de la sentencia en orden a la tacha planteada y no resuelta.
En el presente caso, nada de esto se hizo, pues como se desprende del desarrollo de los motivos primero y segundo, la parte recurrente admite que denunció la falta de la prevención legal contenida en el art. 335.2 LEC por primera vez en el acto del juicio al igual que la tacha, tras interrogar al perito y reconocer este que trabajaba asiduamente para el Consorcio.
Dispone el art. 469.2 LEC, que solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, la infracción o la vulneración del art. 24 CE, se hayan denunciado en la instancia ( SSTS de 5 de abril de 2013, 18 de mayo de 2012, 25 de mayo de 2012, de 14 de octubre de 2010, CIP n.º 1643/2006, 20 de octubre de 2010, RIP n.º 180/2007). Es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación ( SSTC 18/1996, de 12 de febrero, 5/2004, de 16 de enero, 205/2007, de 24 de septiembre, 160/2009, de 29 de junio).
En definitiva, detrás de la denuncia expuesta en estos dos motivos, lo que pretende la parte recurrente es desvirtuar el informe pericial de la parte contraria cuya falta de objetividad e imparcialidad no ha sido acreditada y cuando no se ha impugnado propiamente la valoración del dictamen de peritos por error patente, ostensible o notorio o porque sus conclusiones sean contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionables. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada.
En el motivo tercero la pretensión de revisar la prueba de lo actuado se hace más evidente, al denunciar la infracción de los arts. 318 y 319 LEC, por error patente en la valoración de la prueba documental pública. Lo cierto es que bajo esta denuncia la parte recurrente pretende una nueva y completa revisión del acervo probatorio, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como ocurre en el presente caso, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se intenta es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso.
En consecuencia ninguna infracción de las denunciadas se ha producido en la sentencia aquí recurrida. Por todo ello el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 473.2. 2º LEC, porque lo que evidencia la parte recurrente es su disconformidad con los razonamientos de la sentencia impugnada.
CUARTO.- El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.2º LEC, se articula en tres motivos.
En el primero de ellos se alega la infracción de los arts. 6.1 y 8.1 del RD Legislativo 7/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el TR del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, en relación con el art. 18 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, el art. 4.1 a) del RD 300/2004 de 20 de febrero y del principio de confianza legítima en la actuación de la Administración del art. 3.1 e) de la LRJSP.
En el desarrollo combate las consideraciones de la sentencia recurrida acerca de la aplicación del Plan Estatal de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio de 2012 y de que en este existía una tarifa aplicable al seguro agrario combinado sobre los plantones de olivo 'bajo cubierta' basadas en los documentos aportados por la demandada, a saber, el procedente de Agroseguro (Agrupación de Entidades Aseguradoras de Seguros Agrarios Combinados) y de Enesa (Entidad Estatal de Seguros Agrarios) y en el informe pericial de D. Hugo, mostrando su disconformidad con tales valoraciones remitiéndose a lo dispuesto en el recurso extraordinario por infracción procesal para concluir que era imposible asegurar los plantones de olivo 'bajo cubierta' a través del sistema de Seguros Agrarios Combinados, lo que determina la obligación del Consorcio de Compensación de Seguros de indemnizar el daño en tal producción, como resulta del informe oficial de fecha 6 de noviembre de 2013 del Director General de Enesa. Insiste en que era imposible asegurar a través del Plan Nacional de Seguros Agrarios de 2011 la producción de plantones de olivo 'bajo cubierta', que no era aplicable el Plan Nacional de Seguros Agrarios de 2012 a la póliza de seguro suscrita entre las partes y que el Consorcio cobró el recargo a su favor sobre la prima durante todos los años de vigencia de la póliza sin objeción alguna.
En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 7, 1258 y 1283 CC, 57 del Código de Comercio, 80.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, 6.2 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y del principio in dubio pro asegurado.En el desarrollo argumental del motivo se argumenta acerca de la infracción de la normativa anterior que descansa en el principio pro asegurado frente al Consorcio que con su negligente pasividad ha mantenido una situación de falso aseguramiento en contra de la asegurada que siempre actuó de buena fe, confiando en la legítima posición de la entidad pública que respondía de los riesgos extraordinarios.
En el motivo tercero se alega la infracción del art. 7 del Real Decreto 300/2004 de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios en relación con el art. 18 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro. En la fundamentación del motivo combate el rechazo como parte de los daños indemnizables del concepto de 'daños complementarios' reflejados en el informe pericial de D. José. Sostiene que el Consorcio aunque incluya estos daños dentro de los daños al continente, solo recoge parte de estos, los referidos a la limpieza del invernadero, omitiendo los de 'transporte y tasas vertedero' y 'desescombro invernadero n.º 2' pese a justificar la parte recurrente su procedencia y necesidad, siendo acreditados con la correspondiente factura. Añade que nunca se conformó ni aceptó la valoración pericial del Consorcio de los daños en el continente, y que el hecho de que aceptara la cantidad abonada por el Consorcio por daños en el invernadero no implica su conformidad.
QUINTO.-A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:
-Falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.2.º LEC), desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por acumulación de infracciones, sin identificación precisa de la norma infringida en cada uno de los motivos.
El escrito de interposición del recurso incumple los requisitos formales exigidos en materia de recursos extraordinarios, recogidos por la doctrina de esta sala que se encuentra en las SSTS Pleno núm. 459/2014, de 10 de septiembre de 2014; la n.º 546/2016, 16 de septiembre; n.º 749/2016, de 22 de diciembre; n.º 121/2017, de 23 de febrero, y n.º 232/2017, de 6 de abril.
Esta sala viene diciendo en sus acuerdos y en sus autos que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC), y que este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento. No debe confundirse, sin embargo, que el recurso solo pueda fundarse en esta infracción con la imposibilidad de alegar diversas infracciones en un mismo recurso, y que cuando se alegue más de una infracción, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.
La parte recurrente debe indicar de forma precisa la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero, y 247/2017, de 20 de abril).
En el presente caso, la parte recurrente no identifica con precisión cuál es la norma jurídica infringida e incurre en indefinición al acumular infracciones procedentes de diversos textos legales y mencionar preceptos que regulan cuestiones diversas en un mismo motivo, lo que sin duda comporta ambigüedad y falta de claridad a la hora de identificar la infracción y el problema jurídico que se plantea.
Aun obviando lo anterior, el recurso de casación no puede admitirse, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de base fáctica ( art. 483.2.4.º LEC). Así, en el primer motivo de casación el recurrente hace supuesto de la cuestión en cuanto que mantiene que el concepto de daños en la producción de plantones de olivo 'bajo cubierta' debe ser indemnizado por parte del Consorcio ya que no podía contratarse un seguro agrario combinado y aún en el supuesto de que si, también vendría obligado a indemnizar por haber cobrado el recargo a su favor, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba practicada, sobre todo documental y pericial, llega a la conclusión contraria, esto es, que siendo de aplicación el Plan Estatal de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio de 2012, este contemplaba una tarifa aplicable al seguro agrario combinado sobre los plantones de olivo 'bajo cubierta'. Lo mismo sucede en el motivo tercero en el que la parte reclama al Consorcio la indemnización por el concepto de 'Daños complementarios' discrepando de la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida y pretendiendo una nueva alternativa acorde a sus intereses que comprenda los conceptos indemnizatorios y las cuantías que ella propone.
El motivo segundo también incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento al discurrir al margen de la ratio decidendide la sentencia. La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringe por inaplicación el principio general de la contratación in dubio pro aseguradopartiendo de que la sentencia recurrida hace una interpretación forzada de la materia enjuiciada, obviando que no se ha planteado la existencia de duda u oscuridad de las cláusulas del contrato, no cuestionándose la interpretación del contrato sino la valoración de la prueba.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
SEXTO.-En consecuencia, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, sin que puedan tenerse en cuenta las alegaciones formuladas por las partes recurrentes en su escrito de alegaciones a las que se ha dado respuesta en la presente resolución, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SÉPTIMO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personadas, procede la condena en costas a la recurrente.
OCTAVO.-La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º)No admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad Viveros Jarico S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Almería (sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 28/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 1701/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Almería.
2.º)Declarar firme dicha sentencia.
3.º)Con expresa imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida de los depósitos constituidos.
4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
