Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1151/2019 de 07 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020203053
Núm. Ecli: ES:TS:2020:8174A
Núm. Roj: ATS 8174:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 07/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1151/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE VALLADOLID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: RRL/ML
Nota:
CASACIÓN núm.: 1151/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 7 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Patricio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 326/2018, dimanante del juicio verbal n.º 931/2017 (de desahucio por precario) del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valladolid.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.-Mediante escrito presentado en tiempo y forma, los procuradores D.ª Patricia Fraile Díaz-Calderay, en nombre y representación de D. Patricio, y D. Javier Álvarez Díez, en nombre y representación de Unicaja S.A., se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.
CUARTO.-Por providencia de 27 de mayo de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso presentado.
QUINTO.-En fechas 22 y 23 de junio de 2020, las partes recurrente y recurrida presentaron escrito de alegaciones.
SEXTO.-El recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ al ser beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valladolid estimó la demanda en la que la parte actora, como propietaria de determinada vivienda por adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria, solicitaba que se declarase haber lugar al desahucio del demandado (antiguo propietario) al estar ocupando la referida vivienda sin título hábil para ello.
El demandado formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Valladolid, que desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de instancia.
Así, la parte demandada y ahora recurrente interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (desahucio por precario, en virtud del artículo 250.1.2.º de la LEC). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2 3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación, formulado con una falta absoluta de técnica casacional como luego se verá, se articula en un único motivo dividido, a su vez, en tres submotivos denominados A), B) y C).
En el primer submotivo, denominado A) por el recurrente, alega la infracción del artículo 47 de la CE al entender que el recurrente habría atravesado una grave crisis económica y financiera como consecuencia de lo cual no habría podido hacer frente al pago de las cuotas hipotecarias que pesaban sobre la vivienda objeto de autos. Si bien dicha vivienda sería adjudicada a la entidad bancaria actora, ésta renegociaría con el recurrente un alquiler social y, sin embargo, sin previo aviso, habría interpuesto la demanda origen de las presentes actuaciones.
En el segundo submotivo, denominado B) por el recurrente, alega la infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social; así como del apartado 5 del anexo de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual aprobado por el DR-Ley 6/2012, de 6 de marzo, de medidas urgentes de protección de los deudores hipotecarios sin recursos. Sostiene el recurrente que cumple con los requisitos para considerar que se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad por lo que, antes de haberse iniciado el procedimiento de desahucio se le debería haber dado la oportunidad de solicitar un alquiler social tal y como habría acordado verbalmente con la entidad bancaria.
En el tercer submotivo, denominado C) por el recurrente, alega la infracción de los artículos 433 y 434 del CC al entender que es poseedor de buena fe de la vivienda objeto de autos, pues ha venido ocupando la misma con el consentimiento de la entidad bancaria, con quien incluso habría negociado un alquiler social que no habría llegado a materializarse.
TERCERO.-Formulado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:
(i). Incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC.
El recurso carece de técnica casacional por incumplimiento de los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso n.º 644/2015):
'[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.
No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]'.
En el caso que nos ocupa, el recurrente ni siquiera especifica bajo qué modalidad de las previstas en el artículo 477.1 es al amparo de la cual interpone el recurso de casación. Sin embargo, al haberse tramitado el procedimiento origen de las presentes actuaciones por razón de la materia, ha de ser el previsto en su apartado 3.º; es decir, por presentar interés casacional, el cual ha de acreditar debidamente, como luego se tendrá ocasión de analizar.
Por otra parte, la parte recurrente cita de forma acumulada en un mismo motivo que, a su vez divide en tres submotivos, varias infracciones distintas y heterogéneas, lo que comporta ambigüedad e indefinición. Tampoco el único motivo en el que se articula (ni los distintos submotivos) consta de un encabezamiento en que se expresen la cita de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada), la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.
(ii). Los submotivos A) y B) incurren en carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º de la LEC) pues dan por hecha la existencia de un acuerdo con la entidad bancaria recurrida, cuando la sentencia recurrida explica que no hay ninguna prueba al respecto y que tampoco se han aportado pruebas de una solicitud de alquiler social, ni de un intento de negociación con el banco.
(iii). El submotivo C), incurre en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC. Ya se ha señalado que el recurrente no especifica bajo qué modalidad de las previstas en el artículo 477.1 es al amparo de la cual interpone el recurso de casación. Sin embargo, al haberse tramitado el procedimiento origen de las presentes actuaciones por razón de la materia, ha de ser el previsto en su apartado 3.º; es decir, por presentar interés casacional.
En el caso de autos ninguna de las tres modalidades es debidamente justificada.
Así, por un lado, no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.
De otra parte, tampoco justifica dicho interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, pues para ello es preciso que se citen al menos dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial referidas a la cuestión jurídica sustantiva de aplicación al debate litigioso que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección de una audiencia, distinta de la anterior.
Finalmente, los preceptos que se denuncian como infringidos llevan más de cinco años en vigor, de tal forma que tampoco esta modalidad de interés casacional queda debidamente justificada.
CUARTO.-En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, sin que sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Patricio contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 326/2018, dimanante del juicio verbal n.º 931/2017 (de desahucio por precario) del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valladolid.
2.º)Declarar firme dicha sentencia.
3.º)Imponer las costas a la parte recurrente.
4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

