Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1163/2018 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020202463
Núm. Ecli: ES:TS:2020:6576A
Núm. Roj: ATS 6576:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1163/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: AAH/AA
Nota:
CASACIÓN núm.: 1163/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Florencia presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 18 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 480/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 634/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Bilbao.
SEGUNDO.-Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal ha comparecido la procuradora D.ª Lucía Carazo Gallo, en nombre y representación de D.ª Florencia, como parte recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, S.A., como parte recurrida, quien se ha opuesto a la admisión del recurso alegando la concurrencia de causas de inadmisión.
CUARTO.-Por providencia de 3 de junio de 2020 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.
La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.
La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso no es admisible.
Fundamentos
PRIMERO.-La recurrente, demandante y apelante en las instancias, ha formulado recurso de casación contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre nulidad por error vicio de los contratos de adquisición de varios productos financieros y acciones y contratos de crédito suscritos para su adquisición, depósitos de valores y administración y custodia y pignoraciones relacionados con dichos productos, del crédito concedido para traspasar el saldo de los créditos y de un acuerdo suscrito en relación con tales contratos, y subsidiariamente de reclamación de perjuicios, promovido contra el banco que ahora es parte recurrida, en la que confirmándose la sentencia de primera instancia, se desestimó íntegramente la demanda.
El recurso de casación se formula -según se expone en la página 3 del escrito de interposición, apartados VI y VII- al amparo del art. 477.2.2.º LEC, por ser la cuantía del proceso superior a 600.000 euros, y al amparo del art. 477.3 LEC, por existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa -según se dice- a la 'anulabilidad de contratos bancarios, financieros y de inversión por la concurrencia de error vicio en el consentimiento en el plazo de 4 años del artículo 1301 del Código Civil', y se articula en cuatro motivos.
Así planteado el recurso, conviene hacer una precisión inicial. Esta sala ha reiterado que las vías de acceso al recurso de casación del art. 477.2 son distintas y excluyentes ( STS 351/2017, de 1 de junio), y que es necesario identificar de forma precisa, en el escrito de interposición, el supuesto de los tres previstos en el citado art. 477.2 LEC, que permita el acceso al recurso, en cuanto están sometidas a diferentes requisitos de interposición ( ATS de 17 de julio de 2019, rec. 2793/2017, y de15 de enero de 2020, rec. 3307/2017, entre otros muchos que los preceden).
El art. 481.1 LEC exige que en el escrito de interposición se exprese el supuesto, de los previstos por el art. 477.2, conforme al que se pretende recurrir la sentencia. Si la cuantía del proceso excede de 600.000 euros la vía de acceso a la casación es por razón de la cuantía y no procede la vía de acceso por razón de interés casacional, ni siquiera de manera subsidiaria; por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en el mismo recurso.
En el presente caso, nos encontramos ante un litigio que -atendida su clase y cuantía- accede al recurso de casación por la vía del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC. Sin embargo, la recurrente alega simultáneamente ambas vías, una de ellas -la del interés casacional- al parecer limitada a un concreto tema jurídico. Esto implica, en principio, que en el recurso de casación resultaría apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC, si bien, para agotar la respuesta al recurso se van a examinar los motivos articulados.
SEGUNDO.-Los cuatro motivos articulados incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, según se examina a continuación.
1. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1301 CC y de la doctrina que lo interpreta en relaciones contractuales complejas. El motivo carece prácticamente de desarrollo, ya que solo se afirma que en los años 2009 y 2011 en que se sitúa por la sentencia recurrida el inicio del plazo de caducidad los recurrentes no habían adquirido una comprensión real de las características y riesgos del producto, pero aunque se ponga en relación este motivo con las alegaciones efectuadas en el motivo segundo, ha de concluirse que, al igual que el motivo segundo, carece manifiestamente de fundamento, como se verá seguidamente.
2. En el motivo segundo -en el que se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio en contratos complejos- se parte de que la sentencia recurrida ha fijado el día inicial del cómputo en los años 2009 y 2011 fundamentándolo en los escritos de la recurrente solicitando al banco diversa información y documentación, y considera la recurrente que es un criterio erróneo, ya que la información ni siquiera le fue facilitada, y que en esos años la recurrente no pudo tener un cabal conocimiento porque solo pidió información que no se le dio hasta enero de 2013, que es cuando se adquirió la certeza del error.
Así planteado, el motivo incurre en la causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que discurre al margen de la base fáctica de la sentencia recurrida, según la cual el riesgo de los productos se supo en el año 2009 porque entonces la recurrente ya había tenido pérdidas (así lo considera acreditado la sentencia recurrida por una queja al banco por las pérdidas sufridas expresando su malestar).
De manera que en el recurso se podrá discutir si la valoración jurídica del hecho de haber sufrido pérdidas como determinante o no del conocimiento del verdadero riesgo que enerva el error es o no correcta, pero no se puede eludir este razonamiento de la sentencia recurrida, como se hace en el motivo.
3. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1301 CC, en relación con el art. 6 LCGC y art. 1288 CC, y se plantea, en lo esencial, que al tratarse de contratos de compraventa, de depósito y administración, que no son de tracto único, no se produciría su consumación hasta que no se cumplieran todas las condiciones, y tras hacerse una referencia general a los préstamos para la adquisición de los productos y a las pignoraciones realizadas se expone que el plazo de caducidad no puede computarse desde los años 2009 y 2011 y la acción no ha caducado.
El motivo así formulado incurre en una falta de precisión en el planteamiento del tema jurídico suscitado que supone la concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 483.2.4.º LEC, ya que su desarrollo es genérico e impreciso; la recurrente -que sostiene que la consumación de los contratos se produce cuando se han cumplido todas sus prestaciones (cabe suponer, aunque no lo dice expresamente, que a los efectos del inicio cómputo del plazo de caducidad)- tiene la carga de expresar cuándo se produce a su entender, en cada uno de los contratos cuya nulidad se insta (que son de diversa naturaleza), esa consumación. La imprecisión con la que se plantea este tema supondría convertir el recurso en una tercera instancia; no es función de esta sala examinar la controversia -analizando la dinámica de adquisiciones y pignoraciones a las que alude genéricamente- para intentar averiguar en qué momento entiende la recurrente que fueron cumplidas las prestaciones de cada uno de los contratos y que determinaron su consumación.
4. En el motivo cuarto se denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 1091, 1281, 1124 y 1101 CC, en relación con las normas relativas al deber de información del banco contenidas en los arts. 78, 79 y 82 LMV, arts. 4, 15 y 16 del RD 629/1993, arts. 3, 8 y 60 LCU y arts. 5.1.2, 6, 7 a) y 8 LCGC.
El motivo asía formulado -que, aunque no se dice expresamente solo puede ir dirigido contra la desestimación de la acción subsidiaria de indemnización de perjuicios- incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que en su desarrollo no se combate la ratio decidendi[razón decisoria] de la sentencia recurrida. Lo primero que debe precisarse es que en el motivo no se explica la razón por la que se invocan los arts. 1281CC, relativo a la interpretación del contrato, el art. 3 LCU, sobre el concepto general de consumidor, o el art. 8 LCGC, sobre nulidad de cláusulas abusivas, puesto que de la sentencia impugnada no deriva que esos temas jurídicos hayan sido objeto de controversia.
Lo que se declara en la sentencia recurrida es que el incumplimiento invocado por los demandantes como generador de la indemnización de perjuicios solo puede generar un vicio del consentimiento pero no, al situarse en la fase precontractual, una indemnización de perjuicios, y este razonamiento no se combate en el motivo, ya que solo se efectúa una manifestación genérica de que se han infringido los preceptos citados en el motivo (algunos, como se ha visto, ajenos a la controversia) y se afirma que el banco no cumplió con el deber de información (premisa fáctica que en la sentencia recurrida ni se afirma ni se niega porque no toma como elemento determinante de la desestimación de la pretensión subsidiaria de la demanda), y a ello debe añadirse que, cuando en el suplico del escrito de interposición, se refiere a la acción subsidiaria formula una pretensión -además de la reclamación de perjuicios sobre la que ha resuelto la sentencia recurrida- de resolución de los contratos, cuando -según la sentencia de primera instancia (f.j. primero, párrafo primero) esa pretensión fue excluida del litigo en la aclaración efectuada en la audiencia previa.
En el recurso de casación, dado su carácter extraordinario, debe combatirse el criterio de enjuiciamiento de la sentencia recurrida indicando con precisión la infracción sustantiva en la que incurre; no basta con citar varios preceptos que puedan estar más o menos relacionados con el tema controvertido y afirmar la existencia del derecho reclamado como si de la fundamentación de una demanda se tratara, ya que esto supondría convertir el recurso de casación en una tercera instancia.
TERCERO.-Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.
CUARTO.-La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:
1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.
2. Procede imponer a la recurrente las costas del recurso.
3. La recurrente perderá el depósito constituido.
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC LEC.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Florencia contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 18 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 480/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 634/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Bilbao.
2º)Declarar firme la sentencia recurrida.
3º)Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.
4º)Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3.ª
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

