Última revisión
27/02/2007
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1166/2005 de 27 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN
Núm. Cendoj: 28079110012007200880
Núm. Ecli: ES:TS:2007:1853A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.
Antecedentes
1.- La representación procesal de Dª. Gabriela , presentó el día 6 de abril de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de febrero de 2005, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Segunda), en el rollo de apelación 56/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario 271/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de los de Santander.
2.- Mediante Providencia de 25 de abril de 2005 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso, acordándose en la misma la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, apareciendo aquélla resolución notificada a las partes litigantes con fecha 27 también de abril de 2005 .
3.- La Procuradora .Dª. Rosa García González, en nombre y representación de Dª. Gabriela , presentó escrito con fecha 20 de mayo de 2005, personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, D. Fermín , representado por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero, se personó, a través de escrito con entrada en este Organo Jurisdiccional el 18 de abril de 2005 en concepto de parte recurrida.
4.- Con fecha 9 de enero de 2007 se dictó providencia poniendo de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso.
5.- Por la parte recurrente personada se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 5 de febrero de 2007, manifestando la procedencia de la admisión del recurso. La recurrida por escrito de fecha 25 de enero de 2007 se adhiere a la causa trasladada sosteniendo la inadmisión del recurso interpuesto.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación se interpone contra una Sentencia dictada, en fecha 9 de febrero de 2005, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª) en un juicio ordinario promovido, tal y como resulta de la documentación aportada, tras liquidación de la sociedad legal de gananciales llevada a cabo en la fase de ejecución de la Sentencia que decretó judicialmente la separación de las partes litigantes, se acordó, si bien, no de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.088 de la LEC de 1.881 , al tratarse de un asunto ya nacido bajo el auspicio de la nueva LEC 2000, dar al asunto la tramitación del juicio ordinario que por cuantía correspondiera, al no existir conformidad entre los interesados.
Así las cosas, la primera cuestión a examinar es si la preparación del recurso de casación se intentó contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial, según exige el apartado 2 del art. 477 de la nueva LEC 2000 , lo que de entrada excluye las Sentencias de apelación, cuando la impugnada no puso fin a una verdadera primera instancia, tras la tramitación ordinaria de un proceso. La cuestión que se suscita entonces es si una Sentencia dictada en un juicio ordinario promovido en el seno de un procedimiento para la liquidación de la sociedad legal de gananciales, iniciado bajo la vigencia de la antigua LEC 2000, y a su vez instado en un proceso de separación, se ajusta a las exigencias del art. 477.2 de la LEC 2000. Pues bien, la conclusión ha de ser negativa, puesto que la Sentencia recurrida carece de la condición de "Sentencia dictada en segunda instancia", y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso en el que nos hallamos ante una sucesión de incidentes planteados para dar efectividad a una Sentencia de separación contenciosa, puesto que tal naturaleza tenían las operaciones de liquidación del régimen matrimonial extinguido; recordemos en este punto que, por remisión del art. 1410 del CC , el antiguo art. 1088 de la LEC de 1881 , establecía, en el caso de oposición al cuaderno particional, que se diera al asunto "la tramitación del juicio ordinario que por la cuantía corresponda, empezando los traslados por aquellos que primero hubieren solicitado la entrega de las operaciones conforme el artículo 1084 ", de cuanto deriva claramente que se trata de un incidente de índole declarativa dentro de un procedimiento de liquidación, sin que pueda afectar a esta naturaleza, tal y como se dejó sentado esta Sala en Auto de fecha 25 de marzo de 2003 (recurso de queja 1318/2002 ), la circunstancia de que el legislador de 1.881 decidiera, por considerarlo adecuado para la sustanciación de las controversias que podían suscitarse en esta clase de procedimientos, que, a falta de conformidad, debía de seguirse los trámites del juicio correspondiente según la cuantía - previsión ésta no contemplada en la nueva LEC 2000, que, en el caso de oposición a las operaciones divisorias del contador sin haberse alcanzado un acuerdo en la comparecencia, se remite al cauce del juicio verbal (art. 810.5 LEC 2000 , en relación con su art. 787.5 )-, lo que, no sucede en el caso que nos ocupa, vista la resolución judicial que, obrante al folio 47 de las actuaciones de primera instancia remite al que corresponda por razón de la cuantía, como si quisiera restituir la vigencia de los artículos de la ya entonces extinta Ley Rituaria de 1881 , resultando no obstante tal circunstancia igualmente irrelevante, a los efectos que se examinan, que en el procedimiento que nos ocupa, a la demanda de juicio ordinario se le haya dado una entidad independiente en orden a su registro; carácter incidental que se pone de manifiesto por la propia competencia para el conocimiento de esta demanda que se atribuyó al Juez del mismo Juzgado donde se tramitó el procedimiento de separación y la liquidación de la sociedad legal de gananciales. Por ello, la circunstancia de que el Auto dictado por el Juez de Primera Instancia acordara, si bien no con fundamento en el art. 1.088 de la LEC de 1881, sino en el 249 de la LEC 2000 remitir a las partes al juicio correspondiente según la cuantía no afecta a la naturaleza incidental del juicio ordinario seguido, en el que, además, se plantearon cuestiones relativas a inclusión o exclusión de bienes en el inventario así como a su valoración, cuyo carácter incidental resulta palmario en el actual sistema de la LEC 2000 (cfr. art. 809.2 ), teniendolo así reiterado esta Sala (AATS de 8 de julio y 30 de septiembre de 2003, en recursos 466/2003 y 768/2003). Así pues, no teniendo la resolución impugnada el carácter de Sentencia dictada en segunda instancia, tiene cerrado el acceso al recurso de casación. Este criterio, y la decisión que ahora se adopta, resulta acorde con la más moderna orientación de la doctrina de esta Sala, aplicada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja (cf. AATS de 9 de abril de 2002, en recurso 2212/2001 , formulado en autos de mayor cuantía sobre determinación de daños y perjuicios en el incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 28 de enero de 2003 y 15 de julio de 2003, en recursos 1099/2002 y 678/2003, planteados en pieza de calificación de la quiebra, de 11 de febrero de 2003, en recurso 14/2003, en incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 16 de septiembre de 2003, en recurso 918/2003, en incidente suscitado en la pieza de retroacción de la quiebra, de 4 de febrero de 2003, 15 de julio de 2003 y 23 de septiembre de 2003, en recursos 1447/2002, 428/2003 y 970/2003, suscitados en incidente de impugnación de tasación de costas, de 30 de septiembre de 2003, en recurso 1022/2003, de anulación contra laudo arbitral, de 4 de febrero de 2003 y 8 de julio de 2003, en recursos 1297/2002 y 731/2003, formulados en incidente de modificación de medidas de separación y divorcio, de 8 de julio de 2003, en recurso 613/2003, en autos sobre tercería de dominio, de 25 de febrero de 2003, en recurso 1318/2002, en autos de menor cuantía sobre impugnación de cuaderno particional elaborado por Contador dirimente en una liquidación de sociedad de gananciales promovida en un procedimiento de divorcio, de 8 de julio de 2003 y 30 de septiembre de 2003, en recursos 466/2003 y 708/2003, en incidente sobre inadmisión o exclusión de bienes en liquidación de sociedad de gananciales, de 31 de julio de 2003, en recurso 787/2003, en incidente sobre inadmisión o exclusión de bienes en el inventario, en división judicial de herencia, de 30 de diciembre de 2003, en recurso 997/2002, en juicio verbal que, en el seno de una adopción, determina la no necesidad del asentimiento de los padres biológicos de un menor al considerarlos incursos en causa legal de privación de la patria potestad, y de 10 de febrero de 2004, en recurso 124/2003, en autos de menor cuantía sobre impugnación de cuaderno particional elaborado por Contador dirimente en una liquidación de sociedad de gananciales promovida en un procedimiento de separación, entre otros muchos).
2.- A mayor abundamiento, y aunque se entendiera, a los solos efectos dialécticos, que la Sentencia recurrida hubiera puesto fin a una auténtica segunda instancia, el recurso de casación interpuesto sería, asimismo, inadmisible por cuanto esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2 , esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.
A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000 , que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250 , que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000 , en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda , se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero , ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".
3.- A tales efectos debemos tener en cuenta que formulada demanda en juicio ordinario, fue tramitado en atención a la cuantía, la parte actora, hoy recurrente, no expresó a lo a lo largo de la misma cuantificación alguna del objeto litigioso, quedando ésta, como no podía ser de otra forma, como indeterminada, sin que la parte demandada, hoy recurrida en casación, en su contestación a la demanda, se opusiera a esa indeterminación cuantitativa, todo lo contrario al designar esta como indeterminada expresamente (folio 61 y ss de la actuaciones de primera instancia. Celebrada audiencia previa con fecha 8 de septiembre de 2003 (folio 348 de las actuaciones de primera instancia), ninguna de las partes hizo referencia alguna a la cuantía del procedimiento, con lo que el procedimiento se siguió desde un inicio como de cuantía indeterminada
4.- Finalmente, concurre una última causa de inadmisión consistente en la omisión de cita de la norma infringida en el escrito de preparación (art. 483.2, 1º, inciso segundo , en relación con el art. 479.3 de la LEC 2000 ). En relación con este problema, esta Sala ha dictado numerosos Autos resolutorios de recursos de queja interpuestos contra la denegación de la preparación instada y en los que se establece que el recurso de casación esta sujeto a las exigencias contenidas en el art. 479 LEC 2000 , que hacen preciso expresar "la infracción legal que se considera cometida", previniendo el art. 480.1 LEC 2000 la denegación de la preparación solicitada si no se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo precedente. Es evidente que la nueva LEC 1/2000 ha modificado sustancialmente el sistema de recursos, en especial los extraordinarios, al escindir y diferenciar entre casación e infracción procesal, con ámbitos absolutamente diferenciados, como ya ha reiterado esta Sala en Autos, entre otros, los de fechas 20 y 26-3-2002, recaídos respectivamente en recursos 100/2002, 2253/2001, 2436/2001 y 2490/2001, y 2417/2001 . El recurso de casación queda entonces reservado a las cuestiones sustantivas, mientras que las procesales, incluidas las normas que llevan a conformar la base fáctica, es decir las atinentes a carga y valoración probatoria, corresponden al ámbito del recurso por infracción procesal, de tal modo que los hechos quedan al margen de la casación, limitada a una estricta función revisora del juicio jurídico. Delimitado así el ámbito de los dos actuales recursos extraordinarios el requisito de indicar la norma infringida deviene en imprescindible, a diferencia del régimen de la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no hacía referencia a tal exigencia; ahora es necesario conocer la concreta infracción legal que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas de la nueva LEC, sino con el régimen provisional de la Disposición final decimosexta , pues aun siendo competente el Tribunal Supremo, son diferentes los requisitos exigidos a cada medio de impugnación y diferente su alcance. El requisito es absolutamente esencial, además, en los recursos de casación, cuando se invoca "interés casacional", pues su existencia debe estar referida a la concreta infracción normativa que se denuncia. Incluso la exigencia de citar el precepto infringido será en ocasiones preciso para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión Estatutaria (vid art. 478 LEC 2000 ). En suma el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación que, como antes se expuso, es consecuencia prevista en el art. 480. 1 LEC 2000 , sin que pueda subsanarse la omisión, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 , que resulta asimismo imprescindible para conocer la pretensión impugnatoria, la cual debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición no podrá fundamentarse el recurso en infracciones distintas de las invocadas en el escrito preparatorio (AATS, entre otros, de 18 de diciembre de 2001, en recurso 1850/2001, de 28 de diciembre de 2001, en recurso 2153/2001, de 29 de enero de 2002, en recursos 2222/2001, 2015/2001 y 2255/2001, de 12 de febrero de 2002, en recursos 2378/2001 y 2314/2001, de 26 de febrero de 2002, en recurso 1827/2001, de 5 de marzo de 2002, en recurso 57/2002, de 26 de marzo de 2002, en recurso 2407/2001, de 9 de abril de 2002, en recursos 2338/2001 y 2466/2001 y del 16 de abril de 2002, en recurso 63/2002 ).
5.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Gabriela , contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de febrero de 2005, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Segunda), en el rollo de apelación 56/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario 271/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de los de Santander.
2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.
3.- Imponer las costas a la parte recurrente
4.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo notificarse la presente resolución por esta Sala a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante la misma.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
