Última revisión
24/01/2012
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1168/2011 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012012200292
Núm. Ecli: ES:TS:2012:371A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil doce.
Antecedentes
1.- La representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, presentó el día 6 de mayo de 2011, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2011 por la audiencia Provincial de Cádiz (sección Segunda), en el rollo de apelación nº 11/2011, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 418/2009 del juzgado de Primera Instancia nº 3 del Puerto de Santa María.
2.- Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.
3.- La Procuradora Sra. Martín Rico Sanz ha comparecido ante esta Sala mediante escrito de fecha 17 de junio de 2011 en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 personándose comoparte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido en legal forma.
4.- Mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 2011 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las causas de inadmisión del recurso, presentando escrito la parte recurrente con fecha de 30 de diciembre de 2011 manifestando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por considerar que el recurso cumple los requisitos exigidos legalmente.
5.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.
Fundamentos
1.- Por la parte recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre propiedad Horizontal , esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros , en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).
La parte recurrente , preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como infringidos los artículos 7.1, 12.1 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, y alegó la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala, mencionando las Sentencias de esta Sala de 26 de noviembre de 2007, 1 de febrero de 2007, 22 de diciembre de 1994 y 30 de mayo de 1997 extractando parte de su contenido.
El escrito de interposición, se reproducen y desarrollan las infracciones y resoluciones que se mencionan en el escrito de preparación del recurso.
Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000 , es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
2.- Expuesto lo anterior , debe señalarse que en lo que se refiere a la justificación del interés casacional, es constante la doctrina de la Sala que declara que es necesaria la cumplida justificación del mismo ya en la misma fase de preparación, sin que exista posibilidad de subsanar la falta de acreditación del interés casacional en el escrito de interposición, y que cuando el interés casacional se funde en la oposición de la Sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo , es preciso citar dos o más Sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas. En consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las Sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación.
3.- Pues bien , la doctrina precedentemente expuesta, recogida en diversos Autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina la inadmisión del recurso por preparación defectuosa al no haberse acreditado el interés casacional ( art. 483.2.1º , inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley ), pues por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y conforme a la doctrina expuesta el mismo no se ha justificado, porque si bien se citan varias Sentencias de esta Sala con un criterio jurídico que se dice coincidente en relación con cada una de las doctrinas jurisprudenciales que consideran infringidas, la parte recurrente no llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada , o lo que es lo mismo , menciona la existencia de contradicción sobre una concreta y determinada materia pero no explica en qué consiste la colisión que denuncia siquiera de forma genérica, ni cuál es el criterio seguido al respecto por las Sentencias de esta Sala que menciona, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación ( art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional" , que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las Sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue ", nopuede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unasresoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a sucontenido, sino que hace imprescindible explicarcuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la AudienciaProvincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concretainfracción legal que se considera cometida , imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la L.E.C. 20001, sin que pueda suplirse después , pues su carácterde presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .
4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda imposición de costas.
5.- La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la Resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Fallo
1º)NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, contra la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2011 por la audiencia Provincial de Cádiz (sección Segunda) , en el rollo de apelación nº 11/2011, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 418/2009 del juzgado de Primera Instancia nº 3 del Puerto de Santa María. Con pérdida del depósito constituído.
2º)DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta Resolución al órgano de procedencia, quien la notificará a la parte recurrida no comparecida a través de su representación procesal, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente comparecida ante esta Sala.
Contra la presente Resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen , de lo que como Secretario, certifico.

