Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2007

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13/02/2007

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1171/2003 de 13 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN

Núm. Cendoj: 28079110012007200799

Núm. Ecli: ES:TS:2007:1370A

Resumen:
Materia: Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interes casacional en asunto tramitado por razón de la materia.- Acciones derivadas de la Ley Propiedad horizontal.- Inexistencia de interés casacional -artificioso- (art. 483.2.3º, inciso segundo de la LEC 2000) .- Falta de acreditación del interés casacional respecto a la pretendida existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias, y a la alusión a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición Final 16ª, apartado 1, regla 5ª, párrafo 2º de la LEC 2000).- Inadmisión.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.

Antecedentes

1.- La representación procesal de D. Jon presentó el día 14 de abril de 2003, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de marzo de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 163/2001, dimanante de los autos de juicio del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal num 451/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Gava.

2.- Mediante diligencia de ordenación de 22 de abril de 2003, se tuvieron por interpuestos ambos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

3.- El Procurador D JORGE LAGUNA ALONSO en nombre y representación de D. Jon presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de mayor de 2003 personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte no ha comparecido la parte recurrida,

4.- Con fecha 5 de diciembre de 2006 se dictó providencia poniendo de manifiesto a la parte recurrente comparecida las posibles causas de inadmisión del recurso.

5.- Por la parte recurrente se interesó la admisión del recurso, presentando escrito con fecha 28 de diciembre de 2006.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

Fundamentos

1.- Interpuestos conjuntamente por la parte recurrente recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los mismos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio en el que se ejercitaban acciones derivadas de la ley de Propiedad Horizontal, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000 , conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC , recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fechas 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004 , respectivamente, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y nº 3/2005, de 17 de enero , señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

2.- Habiéndose interpuesto de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000 , si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC 2000 , pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª LEC 2000 .

La parte recurrente plantea recurso de casación a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , vía que resulta adecuada, en atención al procedimiento y a las acciones que se ejercitan en el mismo. Prepara el recurso de casación alegando la infracción de los artículos 24.1º y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 22 de la Constitución Española . Trata la parte de fundamentar el interés casacional respecto de la infracciones señaladas, denunciando la contravención de la resolución recurrida con la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo, a tal fin cita las resoluciones de esta Sala de fechas, 6 de julio de 1999, de 13 de marzo de 1989, 23 de septiembre de 1992 , de 18 de abril de 1988 - en cuanto a la primera infracción alegada-, y las de 18 de abril de 1988, de 29 de junio de 2001, de 17 de junio de 1998, de 27 de mayo de 1993 y de 31 de marzo de 1987 -en cuanto a la segunda infracción-. En relación a la infracción constitucional, funda el pretendido interés casacional por la contravención de la sentencia recurrida con la STC de 3 de noviembre de 1999 . También pretende fundar el interés casacional, respecto a la vulneración del artículo 24.1 LPH , alegando que esta norma no lleva más de cinco años en vigor y citando jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en concreto las sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife -sección 1ª-, de 1 de julio de 2000 y de la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de marzo de 1997 .

El escrito de interposición, en relación exclusivamente al recurso de casación se articula en tres motivos, coincidiendo con las infracciones alegadas.

3.- Visto el planteamiento del recurso y comenzando su análisis por el tercero de sus motivos, el mismo incurre en la causa inadmisión, por falta de acreditación del interés casacional, del inciso segundo del ordinal 1º del art. 483.2 . En relación a la Sentencia del Tribunal Constitucional que se menciona, conviene señalar que, tal y como se dejó sentado en los AATS de 18 de diciembre de 2001 y de 29 de enero, 19 de febrero, 12 de marzo, 16 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 17 de septiembre, 15 de octubre y 30 de diciembre de 2002 (recursos 2041/2001, 2268/2001, 2314/2001, 42/2002, 2483/2001, 266/2002, 364/2002, 419/2002, 781/2002 y 1121/2002 ), estas sentencias no pueden fundamentar el interés casacional, ya que el art. 477.3 de la LEC 2000 sólo contempla como supuestos en los que concurre dicho interés que la Sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional invocada interés casacional alguno, máxime cuando la propia Exposición de Motivos, en su apartado XIV explica que el interés se objetiva, mediante los tres casos establecidos, sistema que "parece preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención", lo que evidencia el numerus clausus" que la ley ha dejado sentado, e impide tener en consideración otros aspectos tan significativos como la posible vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional, exclusión aun mas significativa si se tiene en cuenta que la norma sustantiva infringida puede ser un precepto constitucional, no sólo porque la Constitución es norma legal que puede ser aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso y, por ende, encaja en el motivo a que alude el art. 477.1 , sino por la específica previsión que se contiene en el art. 5.4 LOPJ ; sin embargo, es claro que el art. 477.3 contiene una relación tasada que, además, está en concordancia con los efectos de la sentencia a que se refiere el art. 487.3 LEC 2000 , que impiden al Tribunal Supremo efectuar declaración alguna sobre una eventual oposición a doctrina del Tribunal Constitucional.

Tampoco, y en relación al primer motivo, se acredita el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que no ha sido justificado, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 al proceder las dos Sentencias citadas de Audiencias Provinciales diferentes, no contraponiéndose a las mismas otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Tarragona que ha dictado la Sentencia impugnada, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º , en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005 , de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004 , que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

En relación al interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala en los que se basan los motivos primero y segundo del recurso, ambos incurren en la causa de inadmisión de Inexistencia de interés casacional - por ser éste artificioso- prevista en el art. 483.2.3º, inciso segundo de la LEC 2000 , por cuanto la parte recurrente no ha justificado la existencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que basta examinar la Sentencias recurridas para comprobar cómo la misma no se opone a las doctrinas jurisprudenciales mencionadas en los escritos anunciatorio y formalizatorio del recurso, todas ellas de carácter general, en tanto la misma resuelve en atención a unas circunstancias concretas que resultan eludidas por la parte recurrente.

A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

Y ello es así por cuanto la resolución recurrida, en sus fundamento jurídico segundo, deja sentado, tras la prueba oportuna, que la urbanización -hoy recurrida- existe y hay elementos comunes a todas las edificaciones que la integran, cuyos gastos se han de afrontar por los propietarios aunque la Urbanización no conste en el Registro de la Propiedad, convirtiendo así en meramente instrumental o artificioso tanto la infracciones legales que se dicen cometidas por la sentencia de la Audiencia - artículos 24 y 5 de la LPH -, como el interés casacional alegado - así, ninguna de las sentencias que se alegan en relación a la infracción del artículo 5 LPH , se refieren a supuestos específicos de reclamación de cuotas por servicios comunes, sino a cuestiones diferentes como la demolición de obras ilegales (sentencia de 29 de junio de 2001 ), nulidad de contratos (Sentencia de 17 de junio de 1998 ), alteración en elementos comunes (Sentencia de 27 de mayo de 1993 ) o al ejercicio de una acción reinvidincatoria y de deslinde (Sentencia de 31 de marzo de 1987 ) -.

Señalar por último, que aún siendo cierto que el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal contiene una norma que no lleva más de cinco años en vigor, de forma que su alegación formal permite considerar correcta su preparación, su admisión, en cambio, exige examinar la existencia o no de jurisprudencia preexistente sobre tal norma y en el presente caso, como ya el propio recurrente indica y desarrolla, sí existe esa jurisprudencia y su examen ha llevado, como se ha motivado en los razonamientos anteriores de esta resolución, a concluir sobre la inexistencia del interés casacional alegado.

4.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000. Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º , en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000. A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta , que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468 , lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2 , pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución , pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

5.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que quepa realizar pronunciamiento alguno sobre las costas de este recurso.

Fallo

1.- NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Jon , contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de marzo de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 163/2001, dimanante de los autos de juicio del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal num 451/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Gava.

2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

3.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, quien deberá notificarla a la representación procesal de la parte recurrida, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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