Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1172/2018 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA
Núm. Cendoj: 28079110012020202341
Núm. Ecli: ES:TS:2020:6362A
Núm. Roj: ATS 6362:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1172/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LTV/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 1172/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Caixabank S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 787/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2185/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Valencia.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.-Formado el rollo de sala, el procurador don Julio Cabellos Albertos se personó en nombre y representación de Caixabank S.A. en concepto de parte recurrente. El procurador don Antonio Rodríguez Nadal presentó escrito en nombre y representación de don Victorio, personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante escrito enviado el 3 de julio de 2010, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión e interesó la admisión del recurso.La parte recurrida, por escrito enviado el 3 de julio de 2020, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.
SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de casación se ha interpuesto por la parte demandada apelante contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita, con fundamento en la Ley 57/1968, una acción de condena dineraria en reclamación de la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de una vivienda.
El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta no supera los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
SEGUNDO.- Caixabank ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.
En el motivo primero sin cita expresa del precepto infringido se alega en el encabezamiento la 'infracción de la doctrina del Tribunal Supremo según la cual, no se puede exigir responsabilidad a aquellas entidades que dando cumplimiento a todas las obligaciones impuestas en virtud de la Ley 57/1968, si aperturaron cuenta especial, y velaron porque los anticipos que fueron depositados en la misma quedaran indisponibles para fines ajenos al buen fin de la construcción, tal como realizó Caixabank. Ausencia de capacidad de control de las cantidades depositadas fuera de dicha cuenta'. Concretamente se refiere a la infracción de la doctrina establecida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 33/2018, de fecha 24 de enero de 2018, 502/2017, de 14 de septiembre de 2017 y 436/2016 de 29 de junio de 2016 y a la existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta.
Sostiene la recurrente que las entidades de crédito que admitan ingresos de compradores en una cuenta del promotor, responderán frente a aquellos (los compradores) por el total de las cantidades ingresadas en alguna de ellas, si no han exigido la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía. Pero es que, en el presente caso, aduce la recurrente que se abrió cuenta especial (n.º 542-80) y exigió la correspondiente garantía, dando cumplimiento a sus obligaciones legales, pero no fue depositaria en cuenta especial de los anticipos del Sr. Victorio ni tampoco emitió el aval correspondiente a su favor ya que estos se hicieron en una simple cuenta ordinaria (n.º 546-32) por lo que ninguna capacidad de control tuvo sobre las cantidades anticipadas al margen de lo pactado con la entidad Trampolín.
El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 1.100 y 1.108 CC, en relación con el art. 7 del mismo cuerpo legal, y de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, y en la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, en la medida en que se condena al pago de los intereses desde la fecha de realización de los anticipos, cuando existen otras sentencias de audiencias provinciales que establecen el dies a quoen la interpelación judicial, o subsidiariamente, en la reclamación previa a esta al haber existido un retraso desleal del comprador o incluso no indicar la Ley el dies a quo.
TERCERO.- El recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir en las causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por omisión de cita de la norma infringida ( art. 483.2.2.º LEC) y por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC), al existir doctrina de la sala en la que no tiene apoyo la tesis del recurrente.
a) Por lo que respecta al motivo primero, este no puede admitirse por falta de cita del precepto legal infringido ya que ni en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo se concreta.
Según hemos declarado en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 340/2019, de 12 de junio, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:
'Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara'.
Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, analice si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso. Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ( STS n.º 461/2019 de 3 de septiembre).
b) En lo que respecta al motivo segundo, al existir doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la cuestión jurídica planteada, y que ha sido seguida por la sentencia recurrida.
La tesis del recurrente no tiene apoyo en la doctrina de la sala. En relación con el comienzo del devengo de los intereses legales de las cantidades que se han de restituir a los compradores -y la correcta interpretación de la sentencia 218/2014, de 7 de mayo-, en la sentencia 353/2019, de 25 de junio, recordamos lo siguiente:
'[...]1.ª) Sobre la cuestión controvertida esta sala se pronunció ya en su sentencia de pleno 540/2013, de 13 de septiembre, distinguiendo entre la indemnización por mora a cargo del garante asegurador ( art. 20 LCS) y la propia cobertura de la garantía, que comprende las sumas anticipadas y sus intereses legales 'no como indemnización por mora sino como frutos del dinero entregado en un determinado momento' (FJ 11.º, razón 2.ª).
2.ª) Más recientemente, la sentencia 420/2017, de 4 de julio, ha declarado que 'los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega', si bien en el caso concreto esto no llegó a acordarse por haberse aquietado los demandantes con el devengo desde la fecha de notificación a la promotora de su voluntad de resolver el contrato, como sucede también en el caso de la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre.
'3.ª) Por tanto, la doctrina jurisprudencial es clara y se corresponde con los términos no menos claros de la Ley 57/1968, pues su art. 1-1.ª impone garantizar mediante seguro o aval la devolución de las cantidades entregadas 'más el seis por ciento de interés anual' y su art. 3 faculta al comprador para rescindir el contrato 'con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual' (en el presente caso, el interés legal por aplicación de la d. adicional 1.ª de la LOE de 1999).
'4.ª) De esta doctrina jurisprudencial no se separa la sentencia 218/2014, de 7 de mayo, pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo. Del mismo modo, otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien de aquietamiento de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia'.
Por último, en lo que respecta a la alegación de retraso desleal en el ejercicio de los derechos, recuerda la sentencia 243/2019, de 24 de abril, lo siguiente:
'La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990).
'Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio, 299/2012, de 15 de junio, 163/2015, de 1 de abril, y 148/2017, de 2 de marzo)'.
CUARTO.-Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.
SEXTO.La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.ºNo admitir el recurso de casación interpuesto por Caixabank S.A. contra la sentencia dictada con fecha 10 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 787/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2185/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Valencia.
2.ºDeclarar firme dicha sentencia.
3.ºImponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4.ºY remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
