Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1175/2018 de 09 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020202423

Núm. Ecli: ES:TS:2020:6529A

Núm. Roj: ATS 6529:2020

Resumen:
CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UNA FINCA. ARRAS PENITENCIALES Y CLÁUSULA PENAL.- Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en juicio ordinario seguido por cuantía inferior a 600.000 euros. Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento, causa prevista en el art. 483.2.4.º LEC, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida y por falta de acreditación de interés casacional (art. 483.2.3.º LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1175/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1175/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Valentina presentó escrito por el que se interpone recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha 19 de enero 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 554/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 496/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-El procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D.ª María Milagros y D. Agapito, envió escrito ante esta sala el 20 de marzo de 2018 personándose en calidad de parte recurrida a la vez que se oponía a la admisión del recurso. El procurador D. Miguel Ángel Capetillo Vega, en nombre y representación de D.ª Valentina envió escrito a esta sala el 28 de febrero de 2018, personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO.-Por providencia de fecha 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.- Mediante escrito enviado el 3 de julio de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 24 de junio de 2020 interesaba la inadmisión del recurso por las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la actora, D.ª Valentina, insta la declaración de nulidad del contrato de compraventa con arras perfeccionado el 2 de noviembre de 2015 y la condena al pago de 79.500 euros previamente entregados, más intereses y costas frente a los demandados, D.ª María Milagros y D. Agapito. A su vez, los demandados formulan reconvención interesando la condena al pago de esa misma cantidad pactados en la cláusula cuarta del contrato en concepto de cláusula indemnizatoria adicional, más intereses y costas.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación formulado al amparo del art. 477.2.3LEC, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias, se articula en dos motivos.

En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 1265 y 1266 CC sobre del carácter excusable y esencial del error padecido por la recurrente acerca de las irregularidades que presentaba la vivienda con al haberse realizado ampliaciones y no estar legalizadas. Alega la parte recurrente que la sentencia impugnada infringe la doctrina jurisprudencial existente en materia de error como vicio del consentimiento en casos de entrega de la vivienda con obstáculos o impedimentos administrativos o urbanísticos, citando al respecto las SSTS de 12 de septiembre de 2016, 10 de junio de 2013 y 11 de junio de 2013.

En el motivo segundo, formulado subsidiariamente para el supuesto de que sea inadmitido el anterior, se alega la infracción de los arts. 1289 y 1285 CC, en materia de interpretación contractual. En el desarrollo discrepa de la interpretación llevada a cabo en la sentencia recurrida de las cláusulas cuarta y la indemnizatoria adicional, ambas incluidas en el contrato de arras firmado el 2 de noviembre de 2015, pues la recurrente considera que su aplicación conjunta es incompatible y excluyente, ya que en la cláusula cuarta lo que las partes pactaron fue el carácter penitencial de las arras, permitiendo a ambas partes desvincularse del contrato, pero no su carácter penal o de indemnización de daños y perjuicios, siendo contradictorio pactar la existencia de dos cláusulas que se excluyen entre sí, pues una faculta a las partes desistir del contrato y la otra lo penaliza gravosamente, pero solo para una de las partes.

De ahí que, si la parte compradora se desvincula del contrato, renuncia a las arras en favor del vendedor pero no está obligada además a pagar una indemnización por daños y perjuicios como acuerda la sentencia recurrida, cuando además no existe una contraprestación equivalente para la otra parte.

Defiende una interpretación del contrato en su conjunto y no separada de cada uno de sus cláusulas para lo que cita varias sentencias de esta Sala en materia de interpretación sistemática para concluir haciendo una visión de conjunto que no debe tener efecto la cláusula indemnizatoria adicional interpretando que las partes solo quisieron pactar unas arras penitenciales, citando sobre esta materia varias sentencias de la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid que calificaron las arras como penitenciales frente a otras de la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid que estiman aplicable la cláusula penal prevista en el contrato.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4LEC) y falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3LEC) por las siguientes razones:

- El motivo primero, porque a lo largo del mismo la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. En concreto, la recurrente parte de que cuando se entregó la primera señal en octubre de 2015, antes de firmarse el contrato de arras, la parte ignoraba que se hubieran efectuado ilegalmente obras de ampliación de la vivienda que no estaban legalizadas, ya que por aquel entonces no se le había proporcionado nota registral del inmueble, defendiendo así que el error fue anterior a la firma del contrato de arras, esencial y excusable puesto que en ese momento tampoco conocía que dichas irregularidades habían prescrito urbanísticamente, siendo razonable su temor a ser perturbado en la posesión por dicha causa. De esta forma elude que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en su fundamento de Derecho tercero, concluye justamente lo contrario y rechaza la existencia de error como vicio del consentimiento. Y es que, en el presente caso, la sentencia recurrida dice que la aducida ilegalidad urbanística de las obras de ampliación de la vivienda comprada a la actora, no puede ser causante de error en el consentimiento que produzca la anulación del contrato, en tanto en cuanto no afectó al precio ya que se vendió poco después por el mismo precio conociendo dicha circunstancia. Añade la sentencia recurrida que tampoco afectó dicha irregularidad al objeto, esto es, a la vivienda comprada, ya que la Administración no puede obligar a la compradora a demoler las ampliaciones realizadas ni siquiera puede sancionarla, dado el tiempo transcurrido desde que se hicieron. Razón por la que la vivienda es plenamente apta para el destino para la que fue adquirida. Además, consta acreditado que la recurrente antes de suscribir el contrato visitó la vivienda hasta en cuatro ocasiones y le fue entregada por la agencia mediadora la inscripción registral de la misma. En otro orden de cosas, destaca la sentencia que, en el contrato, consta la declaración expresa de la compradora de que conoce la vivienda y el garaje, estableciéndose un precio unitario para ambos de 795.000 euros, de manera que las diferencias de cabida no podrían dar lugar a reducción del precio.

En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. Como explica, entre otras muchas, la STS 178/2019, de 13 de marzo 'el recurso de casación no constituye una tercera instancia que permita exigir una revisión fáctica de las cuestiones litigiosas, como sí es posible hacer ante un tribunal de apelación. Las infracciones legales que pueden denunciarse en este recurso lo son con relación a los hechos fijados en la sentencia recurrida, no respecto de los que el recurrente pretenda introducir mediante una revisión de la valoración probatoria realizada por el tribunal de apelación'. Si el recurso no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, 'incurre en el defecto de la petición de principio, al erigir la denuncia casacional sobre un presupuesto distinto del establecido en la sentencia impugnada, y que la parte recurrente reputa acreditado tras valorar nuevamente la prueba practicada, desnaturalizando de ese modo este recurso'.

- El motivo segundo debe inadmitirse por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal). En este motivo se citan como infringidos los arts. 1285 y 1289 CC y se cuestiona la interpretación y aplicación de ciertas cláusulas del contrato que ha hecho la sentencia recurrida, defendiendo la recurrente una interpretación alternativa sin justificar el carácter irrazonable, ilógico o arbitrario de la llevada a cabo en la sentencia recurrida.

Además, se incurre en falta de justificación de interés casacional, ya que el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente. Y es que, fundado el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias, la parte recurrente se limita a citar dos sentencias de una misma sección y otras dos de distinta sección de la misma Audiencia Provincial, con criterios distintos, no cumpliendo el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta. Además, si se analizan los supuestos contemplados en las sentencias citadas, la contradicción jurisprudencial no es tal ya que el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso siendo por tanto las consecuencias derivadas de los mismos distintas en uno y otro supuesto.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.- Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO.- Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Valentina contra la sentencia de dictada con fecha 19 de enero 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 554/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 496/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Con imposición de costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.