Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1177/2018 de 21 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079110012020203416
Núm. Ecli: ES:TS:2020:9113A
Núm. Roj: ATS 9113:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1177/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LTV/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1177/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 21 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de D.ª Penélope se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.° 372/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.° 623/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 14 de Las Palmas de Gran Canaria.
SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-Mediante escrito enviado a esta sala el procurador D. Emilio García Guillén, en nombre de D.ª Penélope, se personaba en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado a esta sala el procurador D. Jesús Quevedo Gonzálvez, en nombre de D. Horacio, se personaba en concepto de parte recurrida.
CUARTO.-Por Providencia de fecha 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.
QUINTO.-Mediante escritos enviados por IexNET el día 26 de junio de 2020 las partes recurrente y recurrida, evacuan el trámite sobre las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada en juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo el cauce de acceso a casación el previsto en el ordinal 3° del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.
SEGUNDO.-La recurrente interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3° del art. 477.2 LEC, por presentar la resolución del recurso interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, y se articula a través de cuatro motivos.
En el primero, alega infracción por no aplicación de los arts. 1315, 1319, 1327, 1374, 1392, 1435.3, 1436, 1437 CC e interpretación errónea de los arts. 1438, 1443 y 1444 CC en relación con el art. 90 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en SSTS 14 de abril de 1992 y 22 de abril de 1997 respecto de los efectos del convenio regulador. En el desarrollo sostiene que la sentencia recurrida pese a reconocer el contenido del convenio de separación y que el régimen vigente tras la reconciliación es el de separación de bienes por haberse acordado la extinción de la sociedad de gananciales en virtud del mismo, priva de eficacia alguna de sus cláusulas, en concreto, a aquella en que se adjudica a la esposa la que fuera vivienda conyugal. Rechaza como hecho probado que ambas partes durante el periodo de reconciliación pusieran en común sus ingresos y gastos formando un patrimonio común, así como que convinieran que la vivienda volviese a formar parte de este patrimonio común constituido tras la reanudación de la convivencia marital o que la reconciliación hubiera alterado la separación de bienes declarada judicialmente tras la aprobación del convenio, siendo preciso acordar en capitulaciones que vuelva a regir el régimen anterior, y esto no se hizo.
En el segundo motivo denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los arts. 95, 1392.3, 1393.3 y 1394 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 13 de septiembre de 2017 y 30 de enero de 2004, en cuanto a los efectos que produce la sentencia firme de separación en la sociedad de gananciales. En el desarrollo insiste en que tras la aprobación del convenio y decretada la separación de los cónyuges queda disuelta la sociedad de gananciales y rige el sistema de separación de bienes pues tras la reconciliación, no comunicada al Juzgado, no se pactó ningún otro régimen, estando vigentes los acuerdos alcanzados en el convenio regulador suscrito por las partes.
En el motivo tercero se alega la infracción por interpretación errónea del contenido de los contratos, en especial del convenio regulador suscrito entre las partes, arts. 1256, 1281, 1282, 1283, 1284, 1288 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 31 de marzo de 2011 y 11 de diciembre de 2015. En la fundamentación del motivo se sostiene que en el convenio regulador de la separación matrimonial se pactó expresamente que la vivienda familiar se adjudicaba a la Sra. Penélope con una serie de consecuencias económicas siendo los términos de dicha estipulación claros y precisos, sin que se hubiera cumplido lo allí pactado ya que cuando se realiza la venta de la vivienda el demandado hace suyo el 50% del precio de venta sobre la base de un acuerdo no probado en virtud del cual ambas partes convinieron que la vivienda volviese a formar parte de un patrimonio común constituido tras la reanudación de la convivencia marital. Precisa que se ha llevado a cabo una interpretación absurda, arbitraria y manifiestamente contraria a derecho del convenio regulador al manifestar que la intención de los contratantes fue aunar ingresos y gastos incluyendo la vivienda en el patrimonio común dejando inalterados los demás bienes adjudicados al Sr. Horacio.
En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 1895 CC en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta contenida en STS de 28 de octubre de 2015 y 27 de marzo de 2000. Y ello por cuanto explica que el Sr. Horacio obtuvo un dinero como consecuencia de la venta de la vivienda adjudicada en el convenio regulador íntegramente a la esposa sin que encuentre amparo en ningún contrato, precepto legal o resolución judicial alguna, lo que genera una situación de enriquecimiento injusto.
TERCERO.-El recurso de casación no puede admitirse al incurrir en las siguientes causas de inadmisión, y ello a pesar de las manifestaciones efectuadas en el trámite oportuno:
- Incumplimiento de los requisitos legales del escrito de interposición ( art. 483.2º.2ª LEC) por acumulación de infracciones de carácter heterogéneo, mezcla de cuestiones sustantivas y cita de preceptos genéricos, lo que genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada y se traduce en la falta la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, circunstancia que impide dar una respuesta casacional adecuada.
El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que mantiene en este punto lo ya dicho en el de 30 de diciembre de 2011, señala que el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y junto con la cita precisa de la norma infringida hace referencia al resumen de la infracción cometida, sin que puedan citarse preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición.
Tal y como señala la sentencia de esta sala n.º 209/2017, de 22 de marzo:
'[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]'.
En todos los motivos, a excepción del cuarto, se produce una acumulación improcedente de preceptos legales diversos y heterogéneos y, en algún caso, de carácter genérico, referidos, en el motivo primero, al régimen económico matrimonial, a las capitulaciones matrimoniales, disolución de sociedad de gananciales, liquidación de la sociedad de gananciales y régimen de separación de bienes; en el motivo segundo, a los efectos de la separación, disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, efectos de la disolución y en el motivo tercero, junto con un precepto que ha sido calificado como genérico por la Sala (STS núm. 676/2012 de 31 de octubre), como el art. 1256 CC, que no puede sustentar una infracción concreta, cita prácticamente todos los artículos de interpretación contractual, que como es sabido incorporan reglas de interpretación diferentes y podían haber dado lugar a la articulación de distintos motivos y al planteamiento separado de dichas infracciones.
- Además el recurso incurre en la causa de inadmisión falta de justificación del interés casacional ya que se altera la base fáctica ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.1 LEC).
La parte recurrente da a entender que la sentencia recurrida priva de eficacia al convenio regulador suscrito entre las partes y homologado judicialmente, modifica el régimen de separación de bienes resultante de la disolución de la sociedad de gananciales producida por la separación matrimonial de los cónyuges o interpreta el convenio regulador de manera errónea provocando una situación de enriquecimiento injusto por no respetar lo establecido en el convenio regulador que concedía la titularidad exclusiva de la vivienda conyugal a la recurrente. Ahora bien, de esta forma obvia que la sentencia recurrida, lejos de sostener lo anterior, considera probado algo que la recurrente niega y es que, al margen y fuera del contenido del convenio regulador, cuya eficacia mantiene, ambas partes pactaron tras reanudar la convivencia después de su separación que, en lo sucesivo, la vivienda que en su día fue familiar y le había sido adjudicada a la esposa en el convenio, volviese a ser común, formando parte de un patrimonio común constituido durante este periodo que al menos duró 3 años y en el que ambos aunaron ingresos y gastos, como lo corrobora el hecho de que el Sr. Horacio asumiese el pago de cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda, más allá de lo acordado en el convenio y otros gastos de gestión vinculados a la venta, compartieran la titularidad de cuentas, contrataran conjuntamente compraventas de vehículos o concertaran préstamos en forma conjunta, poniendo bienes en común, haciendo referencia tanto a vehículos como la vivienda litigiosa.
En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar, lo que le hace incurrir también en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC). A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace la recurrente.
En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, valoración de la prueba no atacada en su caso a través del recurso extraordinario por infracción procesal, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, quién está personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.
SEXTO.-La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1°)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Penélope contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.° 372/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.° 623/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 14 de Las Palmas de Gran Canaria.
2°)Declarar firme dicha Sentencia.
3°)Imponer al recurrente las costas, que perderá el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

