Última revisión
04/02/2021
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1180/2018 de 20 de Enero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012021200087
Núm. Ecli: ES:TS:2021:131A
Núm. Roj: ATS 131:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 20/01/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1180/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE TARRAGONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LTV/ML
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1180/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 20 de enero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
Fundamentos
Con carácter previo, cabe decir que no es admisible indicar dos modalidades de formulación del recurso, por cuantía y por interés casacional, ordinales 2.º y 3.º del art. 477.2 LEC, ya que si bien es necesario que se indique expresamente la modalidad de recurso, por razón de la cual se interpone, no pueden indicarse dos o más modalidades, dado que la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que las distintas modalidades del recurso de casación son distintas y excluyentes entre sí. En el presente caso, al tratarse de un juicio tramitado por razón de la cuantía y quedar esta fijada en 628.115 euros, la sentencia accede a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 LEC que ha sido el utilizado por el recurrente en primer lugar, con examen previo de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto conjuntamente.
El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de tres motivos. En el motivo primero se alega, al amparo del art. 469.1.4.º LEC en relación con el art. 24 CE, la infracción de los arts. 269, 270.1 y 2, 272, 343.2 y 460 LEC por denegación de prueba en segunda instancia, en concreto, por considerar indebida la inadmisión de los documentos aportados por el actor con posterioridad a la presentación de la demanda y contestación que fueron conocidos con posterioridad y que servían para acreditar el hecho de que por motivos internos y unilaterales del grupo Brisasol, se había producido una transferencia de la deuda de 178.000 euros entre las sociedades Oliva Oceánidas S.L. y Alcorax S.L., que la parte demandada y sus asesores habían tratado de ocultar y engañar al Juzgado con ánimo de enriquecerse así como para acreditar la legitimación pasiva de la entidad Alcorax. Añade que la denegación de esta prueba tan necesaria y relevante le ha causado indefensión habiendo recurrido y protestado oportunamente en las instancias anteriores su indebido rechazo. El motivo segundo se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC por infracción de los arts. 217.1, 2, 3, 6 y 7 LEC sobre carga de la prueba. En el desarrollo sostiene que no se han probado hechos relevantes para la decisión del pleito, como es el caso de la legitimación pasiva de la entidad Alcorax, atribuyendo las consecuencias de la falta de prueba a la actora a la que no correspondía dicha prueba. Defiende que con la aportación de los documentos 8, 9 y 9 bis con la demanda se traslada a la demandada la carga de probar los hechos impeditivos y extintivos, consistentes en que el titular de la deuda dentro del grupo no es Alcorax sino Oliva. Tras exponer la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, de la que discrepa abiertamente concluye que, según la documentación emitida por el director financiero del Grupo Brisasol y remitida a la parte recurrente (documentos 8, 9 y 9 bis de la demanda) Alcorax figura como la mercantil deudora de los 178.000 euros, siendo un acto propio de reconocimiento unilateral de deuda, por lo que al no entenderlo así la sentencia recurrida llega a conclusiones absurdas e irrazonables en la valoración de la prueba documental que realiza. En el motivo tercero se alega, al amparo del art. 469.1.4 LEC, la infracción del art. 24 CE por error en la valoración de la prueba, al llegar a conclusiones ilógicas, irracionales y absurdas, negando la legitimación pasiva de Alcorax, pese al reconocimiento de la deuda por el Grupo y su contabilización como deuda de Alcorax, en relación con los documentos n.º 8, 9 y 9 bis de la demanda y 5 y 6 de la contestación y la testifical del contable de Alcorax.
El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en tres motivos. En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 7.1 y 1255 CC y la jurisprudencia de esta Sala sobre los actos propios, en relación con la legitimación pasiva de Alcorax, defendiendo su vulneración en la sentencia recurrida al obviar que se reclamó de buena fe al que aparecía como deudor aparente en los documentos 8, 9 y 9 bis de la demanda, que además no fueron impugnados, en función de sus propios y libres actos de manifestación inequívoca a tal efecto, actos propios de Alcorax que le confieren la condición de deudor con carácter inequívoco y que suscitan la confianza y credibilidad del acreedor de buena fe y de terceros. Insiste en que el envío libre por parte del director financiero del Grupo Brisasol del listado contable de créditos y deudas que relacionaban a Alcorax con el Sr. Pascual sin que luego se haya desvirtuado la fehaciencia de la deuda de 178.000 euros identificada en la contabilidad como de Araceli (esposa del demandante) con fecha 2 de enero de 2005 y a cargo de Alcorax supone un reconocimiento de deuda. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1088, 1255, y 1753 CC y la jurisprudencia de esta Sala sobre el reconocimiento de deuda en relación con la legitimación ad causam de Alcorax, en función del reconocimiento libre e inequívoco manifestado mediante extractos de la contabilidad real del Grupo Brisasol, como se desprende de los documentos n.º 8, 9 y 9 bis de la demanda, que no fueron impugnados y que gozan de plena validez. En el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 1203 y 1205 CC y de la jurisprudencia de la Sala sobre asunción cumulativa de deuda entre Oliva y Alcorax en virtud de la asunción de deuda unilateral llevada a cabo por Alcorax como sucesora de Oliva, sin conocimiento ni consentimiento del acreedor y mediante actos propios concluyentes como es la declaración seria y unilateral emitida por el responsable de la contabilidad del Grupo de que es la deudora, según resulta de los documentos 8, 9 y 9 bis de la demanda.
Dicho recurso incurre en las siguientes causas de inadmisión:
a) Por lo que se refiere al motivo primero, este se formula de manera defectuosa ya que en él se alega, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, la infracción de los arts. 269, 270.1 y 2, 272, 343.2 y 460 LEC por denegación de la prueba en segunda instancia, para cuya denuncia debiera haberse utilizado otro motivo, a saber, el contemplado en el art. 469.1.3.º LEC, incurriendo así en una patente falta de claridad y precisión a la hora de ubicar correctamente cada infracción procesal en el concreto motivo legalmente previsto, carga del recurrente que no puede ni debe ser suplida por esta sala (sentencias 273/2018, de 10 de mayo y 426/2018, de 4 de julio, entre las más recientes) lo que le hace incurrir en causa de inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( arts. 473.2. 1.º en relación con el art. 469.1 LEC).
b) El motivo segundo debe inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC por las siguientes razones:
- En contra de lo que se deduce de la propia formulación del motivo, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de
Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.
- Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencia 244/2013, de 18 de abril). Pero no es eso lo ocurrido en este caso, puesto que la Audiencia Provincial parte del art. 217.1 LEC '[...] de manera que, si el actor dice que le deben un dinero porque se lo prestó, por medio de su mujer, a una determinada sociedad, tiene la carga de acreditar que el contrato que constituye la causa de pedir de su reclamación por este concepto lo concertaron la compañía interpelada y él mismo [...]'. Y, en el presente caso, de los documentos 9 y 9 bis de la demanda, en los que pretende basar el demandante su reclamación no se acredita tal extremo, pues si bien consta un ingreso realizado por su mujer por el importe discutido después de los asientos referidos a la relación de dicha compañía y el Sr. Pascual, tal ingreso no se refleja en el cómputo del saldo final de la cuenta que contiene la relación de flujos monetarios entre ambos, ni se puede considerar que constituya un acto propio de reconocimiento de la existencia de duda de Alcorax.
Por tanto, no puede decirse que la sentencia recurrida aplique indebidamente la regla de carga de la prueba contenida en el art. 217.1 LEC sino todo lo contrario, atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que correspondía la carga de la prueba.
-Además, es contradictorio y ello determina que resulte inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido con base en una determinada valoración de la prueba ( STS 12/2017, de 13 de enero).
c) Por último, en el motivo tercero se alega, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, la infracción del art. 24 CE por error en la valoración de la prueba, al llegar a conclusiones ilógicas, irracionales y absurdas, negando la legitimación pasiva de Alcorax, pese al reconocimiento de la deuda por el Grupo y su contabilización como deuda de Alcorax, en relación con los documentos n.º 8, 9 y 9 bis de la demanda y 5 y 6 de la contestación y la testifical del contable de Alcorax.
Esta sala tiene declarado, entre otras, en la sentencia núm. 624/2017, de 21 de noviembre, que la valoración de la prueba solo es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal cuando las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones y cuyo contenido no haya sido tomado en consideración o lo haya sido con notorio error. Se ha razonado por la sala en el sentido de que el hecho de que la revisión de la valoración probatoria no esté expresamente prevista en ninguno de los motivos de infracción procesal recogidos en el artículo 469 LEC pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para las instancias ( sentencias 263/2016, de 20 de abril , y 615/2016 de 10 octubre ). También se ha dicho que el carácter extraordinario de este recurso no permite tratar de desvirtuar la apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( sentencias 333/2013, de 23 de mayo , 458/2007, de 9 de mayo
El acuerdo de fecha 27 de enero de 2017 establece que la valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios por infracción procesal. Solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, son los siguientes requisitos: (i) debe tratarse de un error fáctico-material o de hecho-;(ii) debe ser patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontroversible a partir de las actuaciones judiciales;(iii) no podrán acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas;(iv) es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba sobre un mismo hecho.
En el presente caso, la parte en el desarrollo realiza su particular análisis y valoración probatoria de los citados documentos y de la testifical referida para sostener la legitimación pasiva de Alcorax a la vez que cuestiona la distribución de la carga de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida, lo que conforme a la sentencia 484/2018, de 19 de julio es contradictorio y ello determina que resulte inadmisible, puesto que no cabe que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido con base en una determinada valoración de la prueba ( STS 12/2017, de 13 de enero).
Con este planteamiento se observa que el recurrente sin alegar norma alguna de valoración de prueba o impugnar algún medio probatorio, pretende desarticular la valoración conjunta de la prueba mediante la técnica de ofrecer a la Sala sus propias conclusiones o deducciones, a partir de aquellos medios de prueba que resultan más favorables a sus argumentos, llegando a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal con arreglo a criterios valorativos lógicos, sin que la impugnación fundada en la existencia de error de derecho en la valoración ampare que se pueda desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes ni el pretexto de una supuesta irracionalidad o ilogicidad del resultado justifique que pueda llegarse a sustituir la resultancia objetiva plasmada en la sentencia por otra alternativa, más beneficiosa para los intereses o pretensiones de la parte, pero parcial y subjetiva, razones todas ellas, que permiten concluir que no existe el error denunciado ni la vulneración del art. 24.1 CE.
Lo verdaderamente pretendido por la parte recurrente es una nueva valoración de la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC.
Dicho recurso, en cuanto a sus tres motivos, tampoco puede ser objeto de admisión al incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento prevista en el artículo 483.2.4.º LEC por incurrir en el vicio de hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, esto es, formular su impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar. En efecto, el recurrente para sostener la legitimación pasiva de la entidad Alcorax y la pertinencia de la reclamación dirigida frente a ella parte como hecho probado del reconocimiento como acto propio, como reconocimiento unilateral de deuda que dice efectuado por el director financiero del Grupo Brisasol al que pertenece Alcorax S.L. o como asunción cumulativa de deuda, según resulta de su particular valoración de los documentos n.º 8, 9 y 9 bis acompañados a la demanda y que acreditarían la legitimación pasiva de Alcorax al figurar en los mismos como titular de la deuda que se reclama. De esta forma obvia que la sentencia recurrida, tras realizar la valoración de la prueba documental, niega que el ingreso efectuado por la esposa del demandante que fue ingresado en la cuenta de Oliva Oceánidas S.L. fuera una deuda de Alcorax, ya que no se ha acreditado que hubiera realizado negocio jurídico alguno con esta sin que quepa conceder a los asientos contables contenidos en los aludidos documentos el valor de acto propio de reconocimiento de la existencia de una deuda de Alcorax S.L. con Pascual por el importe controvertido, ni se haya acreditado tampoco que se haya producido una asunción de deuda con liberación del primitivo obligado.
A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
No puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC para acceder a la casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma de 600.000 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.
El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de dos motivos. En el motivo primero se denuncia, al amparo del art.469.1.4.º LEC la vulneración del art. 24 CE, por error en la valoración de la prueba documental privada conforme al art. 326 LEC, al no considerar como hecho volitivo expreso de carácter positivo el realizado por el Sr. Pascual al votar a favor de la aprobación de las cuentas anuales de Aqua, donde se encontraba registrado el préstamo contra el mismo que luego se ha negado. En el desarrollo argumenta sobre el error en la valoración de la prueba documental cometido por la sentencia recurrida que le ha llevado a declarar inexistente el préstamo por importe de 334.000 efectuado al actor por Aqua que ahora se reivindica.
En el motivo segundo, con fundamento en el art. 469.1.4.ª LEC se reitera la vulneración del art. 24 CE, por error en la valoración de la prueba documental privada conforme al art. 326 LEC, al atribuir a los mismos documentos (tablas de Excels) aportados como documentos n.º 9 y 9 bis, dos interpretaciones distintas y antagónicas sin más justificación que la mera negación en autos de la parte. En el desarrollo argumenta sobre el error en la valoración de la prueba documental cometido por la sentencia recurrida que le ha llevado a no atribuir a los documentos n.º 9 y 9 bis la misma fuerza probatoria para ambas partes.
La parte recurrente, a través de dichos motivos, pretende una revisión de la prueba practicada, examinando la prueba documental practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC por lo que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º de la LEC)
Es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que '[...] la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes) [...]'.
Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005).
La sentencia 663/2018, de 22 de noviembre, establece a estos efectos lo siguiente:
'[...] En el recurso por infracción procesal es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- de forma excepcional, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC, siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, en relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, y 211/2009, de 26 de noviembre, se destacó que 'concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración.
Como se dijo en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo, 263/2012, de 25 de abril, 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, y 235/2016, de 8 de abril, '[n]o todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
Todo ello era recogido por la reciente sentencia 533/2018, de 28 de septiembre, que reitera que el recurso extraordinario no es una tercera instancia en la que se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica y, en algunos aspectos también jurídica, del litigio, que es precisamente lo que se hace en este motivo, en el que la recurrente pretende ofrecer una versión alternativa de la controversia.
Como recordábamos en la Sentencia 535/2015, de 15 de octubre, la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida, pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial [...]'.
En consecuencia, a la vista de la doctrina de esta Sala, teniendo la valoración de la prueba únicamente acceso al recurso extraordinario por infracción procesal cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada), el motivo ha de ser objeto de inadmisión pues se pretende a través del mismo una revisión probatoria del conjunto de la sentencia a modo de tercera instancia, no apreciándose irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida.
Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.
Dicho recurso, formulado al amparo del art. 477.2.2.º LEC, se compone de un único motivo en el que se alega la infracción del art. 7 CC y del principio general del Derecho que prohíbe actuar en contra de los actos propios. En el desarrollo cuestiona la inaplicación en la sentencia recurrida del principio general del derecho que prohíbe ir en contra de los actos propios y actuar de buena fe, y discrepa de que la actitud silente del demandante no equivalga a un reconocimiento tácito de deuda. Insiste en que la negación por parte del Sr. Pascual del préstamo es incompatible con los actos previos llevados a cabo por él mismo que implican una aceptación expresa y tácita de la existencia del mismo, destacando entre ellos, la emisión de su voto favorable a las cuentas anuales de Aqua donde se recogía dicho préstamo, lo que hizo crear expectativas razonables en la parte recurrente. Dicho recurso tampoco puede ser objeto de admisión al incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento por alteración de base fáctica y falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC).
La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en su Fundamento de Derecho Octavo, rechaza el crédito cuya existencia afirma la demandada al no haber quedado acreditado que fuera el mismo Pascual el que hubiera ordenado las transferencias de fondos procedentes de la sociedad Aqua Resorts & Hotels S.L. a la cuenta de su hermano Oscar, pese a que los flujos de dinero en cuestión aparezcan reflejados en los movimientos asentados en la cuenta identificada con la referencia Aqua. Y ello en tanto en cuanto era la demandada, si afirmaba ser titular de un crédito la que debía probar los hechos en que basaba su pretensión, siendo poco fiable para respaldar su tesis la declaración testifical del director financiero del grupo que elaboró los documentos contables en los que se fundamentaba la reclamación, máxime cuando la contabilidad no deja de reflejar una manifestación atribuible a una de las partes del litigio que no puede ser considerada como prueba plena de los hechos a los que se refiere. Y sin que el dato de que el Sr. Pascual tuviera acceso como socio a la contabilidad y no pusiera objeción alguna a lo allí reflejado implique un reconocimiento tácito de su calidad de deudor de la suma litigiosa.
En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba ya que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
Fallo
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

