Última revisión
16/01/2007
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1182/2003 de 16 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE
Núm. Cendoj: 28079110012007200180
Núm. Ecli: ES:TS:2007:211A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.
Antecedentes
1.- Por la representación procesal de la mercantil PROUNIVERSIDAD S.A. se presentó el día 21 de abril de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 29 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª bis), en el rollo de apelación nº 114/2002, dimanante de los autos de juicio de Menor Cuantía nº 324/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles .
2.- Mediante Providencia de 24 de abril de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 28 de abril de 2003.
3.- El Procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de D. Braulio y de la entidad CORPORACIÓN SYNETHEIA S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 29 de abril de 2003, personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dña. Gloria Rincón Mayoral, actuando en nombre y representación de la mercantil PROUNIVERSIDAD S.A. presentó ante esta Sala escrito de fecha 10 de septiembre de 2003 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrente.
4.- Por Providencia de fecha 31 de octubre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
5.- Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2006 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte personada no presentó alegaciones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que tuvo por objeto el ejercicio por la actora de una acción de impugnación de acuerdos sociales, de manera que, de conformidad con la legislación vigente en el momento de la interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 , no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .
De este modo, utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional a la luz del ordinal 3º del art. 477.2 LEC para acceder a la casación, resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
2.- La parte recurrente preparó, así, recurso de casación al amparo de dicho ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , invocando la existencia de interés casacional al infringir la resolución impugnada la doctrina del Tribunal Supremo contemplada en las Sentencias de esta Sala de fechas 20 de noviembre de 2002, 27 de junio de 2002, 28 de junio de 2001, 4 de junio de 2001, 3 de octubre de 2000 y 15 de julio de 1999 , citadas expresamente, y relativa a que la valoración de la prueba pericial, según las reglas de la sana crítica, encuentra su límite en la medida en la que resultan proscritas aquéllas valoraciones que alcancen conclusiones contrarias a la racionalidad o a las más elementales directrices de la lógica.
Desarrolla posteriormente el recurrente dicho motivo en su escrito de interposición mediante un exhaustivo y minucioso análisis de la prueba pericial practicada en el proceso, revisando la misma de una manera parcialista y favorable a sus intereses, todo ello con el fin de concluir que la resultancia probatoria obtenida a través de dicha pericial resulta contraria a la lógica y viciada de arbitrariedad, concluyendo, así, y tras citar las mismas sentencias previamente aludidas en el escrito de preparación, que aporta por copia, que la valoración que la Audiencia realiza de dicho dictamen pericial y en la que se fundamenta en exclusiva su estimación de la demanda, resulta contraria a la doctrina de esta Sala reflejada en las mismas.
3.- Planteado del modo expuesto, el presente recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 1º inciso segundo en relación con los arts. 479.4 y 477.1 , todos ellos de la LEC 2000 por plantear ya en su escrito de preparación como motivo de casación la denuncia de infracción de normas procesales, que en cuanto tales exceden del ámbito de la casación y que en su caso, cumplidas las formalidades pertinentes, tendrían su cauce adecuado de invocación a través del recurso extraordinario de infracción procesal (de conformidad con el art. 469.2 LEC ).
A tales efectos, es preciso significar cómo el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también, de la normativa reguladora de la prueba, en cuanto que resulta claro que todas ellas se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de marzo, 1 de junio y 7 de diciembre de 2004, en recursos 164/2004, 2076/2001 y 2409/2001). A la luz de la doctrina anteriormente expuesta, y atendiendo, asimismo, a los términos en los que se articulan tanto el escrito de preparación como el escrito de interposición del presente recurso de casación, debe concluirse que a través de la denuncia del incorrecto modo en el que la Sentencia recurrida valoró la prueba pericial, en realidad el recurrente impugna la concreta valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala sentenciadora, pretendiendo, así, y en última instancia, variar el sustento fáctico delimitado por la sentencia, lo cual, y a pesar de las alegaciones realizadas por el recurrente al amparo del art. 483.3 LEC , resulta de todo punto proscrito e inadmisible en casación. En la medida en que ello es así, resulta evidente cómo, y aún sin hacer mención expresa a las concretas normas a las que se alude indirectamente, impugna la normativa reguladora de un medio de prueba, como es la relativa al modo en el que procede valorar la prueba pericial, por lo que, en consecuencia, lo que en realidad se pretende es una nueva revisión de la prueba, planteándose, en última instancia, una cuestión que excede del ámbito del presente recurso de casación en cuanto que se encuadra dentro de la actividad procesal.
Finalmente, y a mayor abundamiento procede recordar que dado que el ámbito del recurso de casación se circunscribe al control de la interpretación y aplicación del derecho material, resulta evidente que el "interés casacional" que constituye el presupuesto de acceso al recurso en el caso de los procedimientos tramitados por razón de la materia, como es nuestro caso, nunca puede basarse en jurisprudencia y normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de 16 de octubre de 2001, en recursos 1831 y 1864 de 2001, de 23 de octubre de 2001, en recurso 2034/2001, de 30 de octubre de 2001, en recurso 1884/2001, de 13 de noviembre de 2001, en recurso 1878/2001, de 20 de noviembre de 2001, en recursos 2005 y 2068 de 2001, de 27 de noviembre de 2001, en recursos 1930 y 2023 de 2001, de 4 de diciembre de 2001, en recurso 2098/2001, de 28 de diciembre de 2001, en recursos 2398/2001 y 2153/2001, de 22 de enero de 2002 en recursos 2635/2001, 2027/2001, 2452/2001 y 2121/2001, de 8 de octubre de 2002, en recursos 820/2002, 730/2002, 957/2002 y 650/2002, y de 15 de octubre de 2002, en recursos 655/2002 y 1034/2002 ), como ocurre en nuestro caso, lo cual conlleva indefectiblemente a que dicho interés casacional no resulte debidamente acreditado.
4.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Finalmente, procede añadir que, a pesar de lo alegado por el recurrente al amparo del art. 483.3 LEC , ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se le produce por la inadmisión del presente recurso de casación, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).
5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y ante la falta de alegaciones del recurrido personado ante esta Sala, no procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil PROUNIVERSIDAD S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 29 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª bis), en el rollo de apelación nº 114/2002, dimanante de los autos de juicio de Menor Cuantía nº 324/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles. 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) NO PROCEDE realizar especial pronunciamiento en costas.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia. Notifíquese la presente resolución, a través de su representación procesal, a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
