Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1183/2016 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012018202573
Núm. Ecli: ES:TS:2018:7210A
Núm. Roj: ATS 7210:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/06/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1183/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: LTV/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1183/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 27 de junio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Dalga S.L. presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 238/2013 , dimanante de juicio ordinario n.º 720/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Barcelona.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-El procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Dalga S.L. envió escrito a esta Sala, el 13 de abril de 2016, personándose como recurrente. Mediante escrito enviado el 12 de mayo de 2016 el procurador D. Manuel Infante Sánchez se personaba en nombre y representación de D. Bruno , en concepto de recurrido. Mediante escrito enviado el 31 de mayo de 2016 el procurador D. Manuel Infante Sánchez se personaba en nombre y representación de D.ª Melisa , D. Gervasio , D.ª María Purificación y D.ª Emma , en calidad de recurridos.
CUARTO.-La recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
QUINTO.-Por providencia de fecha 9 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes.
SEXTO.-Mediante escrito enviado por la parte recurrente de fecha 25 de mayo de 2018 la parte recurrente se oponía a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mientras que la parte recurrida en escrito de fecha 22 de mayo de 2018 solicitaba la inadmisión de los recursos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se han interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por la entidad demandante, apelante en la instancia y hoy recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se interesaba la nulidad de la escritura de compraventa de participaciones sociales por vicio en el consentimiento del entonces administrador único y legal representante de la entidad actora y la indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 66.308.972 euros o, subsidiariamente en la de 14.778.455 euros o la que corresponda al 84,5% o subsidiariamente al 20% del valor de las participaciones del restaurante El Bulli S.L. transmitidas por Dalga S.L. a los demandados. El cauce de acceso al recurso al amparo del art. 477.2.3.º LEC , que utiliza el recurrente es el correcto por tratarse de un procedimiento seguido en atención a la cuantía que quedó fijada como indeterminada.
Conforme a la disposición final 16.ª,1.2.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.-El recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC se desarrolla en dos motivos. En el primero se alega la infracción de los arts. 200 , 1251 , 1253 , 1261 , 1263 y 1301 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la incapacidad natural derivada de que el sujeto se encuentre en una situación física o psíquica que elimine su entendimiento y voluntad y le impida entender y querer el acto que realiza y la aseveración notarial respecto de la capacidad de los otorgantes, presuncióniuris tantumque admite prueba en contrario. En su desarrollo combate que no se pueda establecer la falta de capacidad para contratar o incapacidad del Sr. Silvio como administrador de Dalga S.L. en el momento de suscripción del contrato de compraventa de participaciones sociales objeto del litigio con el material probatorio obrante en las actuaciones, en especial las pruebas periciales y testificales, pese a no haber sido incapacitad judicialmente. Cita para justificar el interés casacional sobre este aspecto las SSTS de 19 de noviembre de 2004 y 23 de noviembre de 1981 . Añade que la aseveración notarial acerca de la capacidad de los otorgantes admite prueba en contrario, de manera que puede destruirse si se demuestra cumplidamente que carecían de la capacidad necesaria para otorgar el acto documentado. Cita al respecto las SSTS de 4 de mayo de 1998 , 19 de noviembre de 2004 .
En el segundo motivo se reitera la infracción de los arts. 200 , 1251 , 1253 , 1261 , 1263 y 1301 CC y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales sobre la acreditación de la incapacidad natural para considerar inexistente el consentimiento en la suscripción de un contrato. En su desarrollo refiere que la sentencia recurrida concluye que no se puede establecer una presunción judicial de incapacidad contra la presunción legal de capacidad con el material probatorio del que se dispone, para lo cual hace caso omiso a toda la prueba pericial, testifical y documental obrante en las actuaciones. Cita en el mismo sentido que la sentencia recurrida la SAP de Madrid (Sección 21.ª) de 8 de mayo de 2007 y en sentido contrario, esto es aquellas Audiencias que estiman probada la incapacidad natural y consideran inexistente el consentimiento en la suscripción del contrato, se citan la SAP de Barcelona (Sección 17.ª) de 5 de marzo de 2015 , la SAP de Álava (Sección 1.ª) de 13 de mayo de 2009 , la SAP de Castellón (Sección 3.ª) de 15 de noviembre de 2012 , la SAP de Alicante (Sección 8.ª) de 27 de enero de 2011 .
El recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.2 .º y 4.º LEC y se articula en tres motivos. El motivo primero por infracción de los arts. 216 y 217 LEC , por vulneración del principio de justicia rogada y de las normas de distribución de la carga de la prueba. El motivo segundo, por infracción del art. 218 LEC , por falta de congruencia, claridad, exhaustividad y motivación de la sentencia recurrida. El tercero, por vulneración del art. 24 CE al haberse valorado erróneamente la prueba.
TERCERO.-El recurso de casación no puede admitirse porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2.3.º LEC y art. 483.2.3.º LEC , de falta de justificación e inexistencia de interés casacional.
El interés casacional por oposición a la doctrina de la Sala a que se refiere el primer motivo resulta no justificado e inexistente ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ). En efecto, la sentencia recurrida distingue entre lo que es la incapacidad natural de una persona y la incapacidad resultante del estado civil de incapacitado y no niega que pueda darse la primera y no concurra la segunda, de manera que los actos realizados sin la capacidad natural precisa en cada caso serán nulos si se demuestra cumplidamente la falta de capacidad natural del declarante. Partiendo de la anterior distinción, la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que no ha quedado probada la situación de incapacidad del representante de la demandante. Llega a la conclusión de que si bien el Sr. Silvio sufría una enfermedad desde hacía años (trastorno bipolar), no fue hasta el año 2010 cuando fue incapacitado, hallándose en el momento de la venta, en junio del año 2005, en una situación compatible con un momento de lucidez y normalidad, al no constar lo contrario, confirmando que no hubo ninguna ausencia, defecto o vicio del consentimiento por incapacidad. Lo anterior se corrobora por los actos previos o coetáneos al contrato en los que tampoco se aprecian elementos incapacitantes. en el momento.
El motivo segundo tampoco puede admitirse porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2.3.º LEC y art. 483.2.3.º LEC , de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ya que para su acreditación no basta citar sentencias aisladas con soluciones diferentes para el caso concreto allí enjuiciado. A estos efectos es preciso recordar que esta Sala en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, reiterado en el de 27 de enero de 2017, como en numerosas sentencias (entre otras, SSTS de 20 de julio y 3 de octubre de 2011 y de 23 de abril de 2012 ), ha venido a precisar que no existe jurisprudencia contradictoria cuando las resoluciones de referencia o de contraste que se invocan, resuelven atendiendo a las concretas circunstancias fácticas de cada caso. Situación que acontece en el presente motivo de recurso, por cuanto la resolución impugnada resuelve atendiendo a las concretas circunstancias enjuiciadas considerando, tras valorar la prueba, que en el presente caso no ha quedado probada la situación de incapacidad del representante de la demandante.
A la vista de lo expuesto la parte recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada. Dicho de otro modo, la entidad recurrente proyecta la jurisprudencia citada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, pretendiendo una revisión de los hechos para que se declare que en el momento de celebrarse el contrato de compraventa el Sr. Silvio pese a no hallarse incapacitado judicialmente carecía de la necesaria capacidad natural para contrata, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
CUARTO.-El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC . De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
QUINTO.-Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el escrito de fecha 25 de mayo de 2018 no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto, ya que el recurso de casación no puede sustentarse sobre unas premisas fácticas diferentes de las que declara la Audiencia. Por ello, el interés casacional alegado resulta inexistente si atendemos a las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso; y además la disposición final 16.ª no permite el examen del recurso extraordinario por infracción procesal si no se ha admitido el recurso de casación de necesaria interposición conjunta cuando la sentencia tiene acceso a casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
SEXTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.
SÉPTIMO.-La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
OCTAVO.-Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por las recurridas, procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º-Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Dalga S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 238/2013 , dimanante de juicio ordinario n.º 720/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Barcelona.
2.º-Declarar firme dicha sentencia.
3.º-Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4.º-Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
