Auto Civil Tribunal Supre...re de 2006

Última revisión
05/12/2006

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1187/2002 de 05 de Diciembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012006203960

Núm. Ecli: ES:TS:2006:16637A

Resumen:
Recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 contra Sentencia recaida en juicio de menor cuantía tramitado en atención a la cuantía, siendo ésta determinada y superior a veinticinco millones de pesetas.- Inadmisión del recurso por preparación e interposición defectuosa al plantear a través del recurso de casación cuestiones que exceden del ámbito del mismo (art. 483.2.1º, inciso segundo y art. 483.2. 2º, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley).- -Inadmisión del recurso por interposición defectuosa al fundamentar la misma en infracciones legales diferentes a las indicadas en el escrito de preparación (art. 483.2, en relación con el art. 481.1 y art. 479.2 de la LEC 2000).- Inadmisión del recurso por interposición defectuosa por falta de técnica casacional (ataca base fáctica) (art. 483.2.2º, de la LEC 2000, en relación con el art. 481.1 y 477.1 de la misma Ley).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis.

Antecedentes

1.- La representación procesal de Dª. Silvia presentó con fecha 17 de abril de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 28 de enero de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava Bis), en el rollo de apelación nº 2/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 629/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Madrid.

2.- Mediante Resolución se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores.

3.- El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Dª. Silvia , presentó escrito ante esta Sala el día 9 de mayo de 2002 , personándose en concepto de recurrente. Por contra, no ha comparecido la parte recurrida.

4.- Por Providencia de fecha 13 de junio de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte recurrente comparecida ante este Tribunal.

5.- Así las cosas, mediante escrito presentado el día 5 de septiembre de 2006 aquélla mostró su disconformidad con los términos de la resolución expresada en el párrafo precedente al entender no concurre en su escrito formalizatorio del medio extraordinario señalado, las causas de inadmisión trasladadas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los sólos efectos de este trámite

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de inteponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , en virtud de las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando expresamente que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación.

En primer lugar debe indicarse que utilizado que ha sido en el escrito preparatorio el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , dicha vía casacional será la adecuada para acceder a dicho recurso siempre que el procedimiento se tramitara por razón de la cuantía y esta fuera superior a veinticinco millones de pesetas.

En tal sentido, ya podemos afirmar que, efectivamente, el procedimiento se tramitó por razón de la cuantía, el examen de los escritos rectores del procedimiento -demanda y reconvención-, permite inferir que la misma es, superior a la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC para acceder a la casación.

2.- En el escrito de preparación se citaron como infracciones legales cometidas, los arts. 1115, 1116, 1119, 1255, 1256 y 1262 del Código Civil, así como 213.2 de la Ley de Sociedades Anónimas.

El escrito de interposición se articula en tres motivos. El motivo primero con cita de la infracción de los arts. 1281 y 1282 del CC , denuncia la impugnante " error en la valoración de las pruebas documentales obrantes en autos". En su motivo segundo, denuncia la infracción de los señalados artículos sobre interpretación de los contratos, esta vez, en relación con el artículo 1091 del CC, nuevamente, sobre error en la valoración de la prueba. Por último, en su tercer motivo, alega el impugnante la infracción de los artículos citados en su escrito de preparación, considerando ilícita y nula el sometimiento a condición -obtención de beneficios por la empresa demandada, luego apelada y hoy recurrida-, de la devolución del préstamo.

3.- Debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , dicha vía casacional es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando, la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC.

No obstante lo expuesto, respecto de los motivos alegados bajo la rúbrica de los ordinales primero y segundo, podemos afirmar concurre, la causa de inadmisión prevista en los arts. 483.2.1º, inciso segundo y 483.2.2º, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley , por cuanto a través del mismo se plantean cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiendole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, la normativa reguladora de la prueba, se encuadra dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 4 y 11 de febrero de 2003, recursos 1427/2002, 1352/2002, 1438/2002, 1386/2002, 1505/2002, 1356/2002 y 1258/2002). En la medida que ello es así, el recurso de casación en cuanto a tales extremos resulta improcedente, dado que se plantean cuestiones que han de calificarse de procesales, normativa relativa a la prueba, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dichas infracciones como una cuestión procesal en el art. 416.1,3ª de la LEC 2000 , y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

4.- Igualmente, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir, esos dos primeros motivos, en la causa de inadmisión prevista en el en el art. 483.2 , en relación con arts. 481.1 y 479.3 de la LEC de 2000 , pues alega la infracción de tres artículos que ni siquiera mentó en el escrito de preparación. En tal sentido el art. 479.3 de la LEC 2000 establece que cuando se pretenda recurrir una sentencia conforme a lo dispuesto en el número 2º del apartado 2 del art. 477 , el escrito de preparación deberá indicar la infracción legal que se considere cometida , lo que puesto en relación con lo establecido en el art. 481.1 de la LEC , lleva a la conclusión de que la cita de los preceptos infringidos en el escrito de preparación es un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja o en fase de interposición, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso. Es, pues, esta condición de presupuesto o requisito procesal -de tinte instrumental, como se ve- lo que hace insubsanable el incumplimiento de la carga impuesta al recurrente en casación (cf. SSTC 16/92, 41/92, 29/93, 18/98 y 23/99 ), impidiendo que en fase de interposición se aleguen como infringidos preceptos no alegados en el escrito de preparación, menos aún, cuando su formulación nace "ad cautelam", sobre la base de una hipótesis contradictoria entre las Sentencias de ambas instancias.

5.- Por último, en relación al motivo tercero, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º , en relación con el art. 481. 1 y art. 477.1 de la LEC 2000 , esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

A tal efecto conviene recordar que la defectuosa técnica casacional es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, concurriendo también cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir frente al motivo esgrimido, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente partiendo de una premisa, cual es la existencia de un pacto de devolución de las cantidades entregadas a la sociedad demandada concretamente hacia mediados del año 1995, defiende la nulidad e ilicitud del sometimiento a condición -retorno de la cantidades prestadas a alguno de sus socios en el momento en el que existieran beneficios para la sociedad-, de la señalada devolución, por entender que es contraria a la ley a la moral y a las buenas costumbres. Señala la recurrente en el presente alegato impugnatorio que dado que la contabilidad de la sociedad corresponde al deudor, cualesquiera artificios contables ejecutados por la misma podrían evitar que aparecieran beneficios en los libros de la tantas veces mentada sociedad demandada, eludiendo que la Sentencia recurrida, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, confirmando íntegramente la resolución judicial de primera instancia, concluye de forma antagónica a sus planteamientos, rebatiendo, todos y cada uno de los argumentos utilizados de parte a fin de acreditar, ese posible ocultamiento de beneficios, a la sazón condición para la devolución del préstamo.

En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

6.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello sin que se deba efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida, procede que la notificación de esta resolución se lleve a cabo por la Audiencia a la misma, a través del Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación.

Fallo

1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Silvia contra la Sentencia dictada con fecha 28 de enero de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava Bis), en el rollo de apelación nº 2/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 629/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Madrid.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida no comparecida, llevandose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.