Última revisión
09/12/2008
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1191/2006 de 09 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012008205480
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil ocho.
Antecedentes
1.- La representación procesal de D. Jose Augusto , presentó el día 29 de mayo de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 5 de abril de 2006, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 124/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 450/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Zaragoza.
2.- Mediante Providencia de 30 de mayo de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.
3.- El procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de SERVIARAGON, S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 6 de julio de 2006 , personándose en concepto de recurrida, al tiempo que el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Jose Augusto , presentó escrito el día 10 de julio de 2006, personándose en concepto de recurrente.
4.- Por providencia de fecha 7 de octubre de 2008 se pusieron de manifiesto a las partes personadas, las posibles causas de inadmisión del recurso.
5.- Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2008, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto e interesando la inadmisión del recurso. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.
Fundamentos
1.- El recurso de casación objeto de examen se interpuso contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (impugnación de acuerdos sociales), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 .
En el escrito de preparación del recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , la parte recurrente citando como infringidos los arts. 51 y 86 de la LSRL , señala que la resolución del recurso presenta interés casacional porque se opone al criterio mantenido en las SSTS de 13 de noviembre de 1998, 23 de junio de 1995 y 15 de diciembre de 1998 , en relación al derecho de información del socio regulado en los artículos anteriormente mencionados. Además, señala el recurrente la existencia de doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales, señalando como opuestas a la recurrida las sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 7 de julio de 2005 y de 16 de junio de 2003, y de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 22 de abril de 2004 .
En el escrito de interposición la parte recurrente desarrolla los argumentos anunciados en el escrito de preparación del recurso.
Utilizado en el escrito de preparación e interposición el cauce del interes casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
2.- Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre, respecto de la alegada existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, pues además de que las sentencias mencionadas se hace referencia al derecho de información del socio con carácter general, resulta que la resolución recurrida resuelve en atención a unas circunstancias concretas que resultan eludidas por la parte recurrente, pues estima probado, en el Fundamento de Derecho Segundo, que "muchos puntos a que se refiere la información pedida por la actora ya fue objeto de respuesta parcial en el desarrollo de la Junta" y además, considera la Sentencia que varias de las cuestiones que planteaba "exceden del contenido propio de aquel derecho tal y como es configurado en la Ley y en la Jurisprudencia" . En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito de interposición, por cuanto la doctrina contemplada en las mismas, es respetada por la resolución recurrida, pero teniendo como referencia una base fáctica que pretende ser obviada por la recurrente, quien pretende una nueva valoración probatoria.
A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 29 de julio de 2008, en Recursos Nª 1571/05 y 2288/05 ).
3.- Por lo que respecta a la alegada existencia de contradicción con el criterio seguido en varias Audiencias, el recurso incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa por falta de acreditación del "interés casacional" en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, del art. 483.2, 1º , último inciso, en relación con el art. 479.3, LEC 2000. A este respecto, debe recordarse en primer lugar, que es doctrina de esta Sala, reiterada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación, que cuando se alegue jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose para su acreditación dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, sobre la misma cuestión jurídica controvertida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 14 de abril y 8 de mayo de 2007, en recursos 2842/07, 1693/03 y 485/04, entre otros), doctrina aplicada por esta Sala desde la misma entrada en vigor de la LEC, conforme a los Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, sobre los que el Tribunal Constitucional, en su STC 108/2003, de 2 de junio , ha declarado que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." .
Pues bien, como puede advertirse del examen del escrito preparatorio, la parte recurrente no llega a mencionar dos sentencias pertenecientes a la misma Audiencia o Sección conteniendo un mismo criterio y a su vez contradictorio con el mantenido por otras dos Audiencias o Secciones, sobre la cuestión jurídica controvertida; así, la recurrente indica como contradictorias con la recurrida varias sentencias de distintas Audiencias, pero no queda acreditada la existencia de criterios contradictorios en la forma que se ha expuesto, en cuanto en sentido contrario a aquéllas no cita, además de la recurrida, ninguna otra sentencia de la misma Sección.
4.- En base a lo expuesto procede la inadmisión del recurso presentado, debiendo declarase la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de conformidad con lo establecido en el art. 483.4 , cuyo siguiente apartado deja dicho que contra este Auto no cabe recurso alguno y con imposición de costas a la parte recurrente.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto , contra la Sentencia dictada con fecha 5 de abril de 2006, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 124/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 450/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Zaragoza.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) Imponer las costas a la parte recurrente.
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación pro este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
