Última revisión
02/06/2022
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1197/2020 de 18 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012022203420
Núm. Ecli: ES:TS:2022:7631A
Núm. Roj: ATS 7631:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/05/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1197/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: JBR/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1197/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 18 de mayo de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Tesitel Comunicaciones S.L. presentó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia n.º 650/2019, de 19 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 777/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 204/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Barcelona.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Formado el rollo de sala, por la procuradora D.ª Yolanda Pulgar Jimeno, en nombre y representación de Tesitel Comunicaciones S.L., se presentó escrito de personación en concepto de parte recurrente. Como parte recurrida, se personó el procurador D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de Vodafone España S.L.
CUARTO.-Por providencia de 6 de abril de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.- Mediante escrito de 27 de abril de 2022, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, también por escrito de 27 de abril de 2022, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.
SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.-Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que, con base a un contrato de agencia, se ejercita acción de reclamación de cantidad en concepto de remuneraciones, comisiones, reintegraciones de cantidades retrotraídas, penalizaciones indebidas, indemnización por clientela y el I.V.A. correspondiente a cada uno de los anteriores conceptos.
El procedimiento se ha tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a la casación es el del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.
El recurso se formula al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC por considerar la recurrente que hubo 'reducción del objeto litigioso en la segunda instancia', al haberse estimado parcialmente su demanda en primera instancia. Sin embargo, aunque, efectivamente, hubo reducción del objeto, la cuantía de la materia debatida en apelación, a pesar de ser inferior a la reclamada en la demanda, sigue superando los 600.000 euros. Es cierto que la demandante se conformó con el importe de la condena en concepto de indemnización por clientela (extremo que fue recurrido por la demandada), pero también lo es que la demandante impugnó la sentencia, en reclamación de los otros conceptos que habían sido totalmente desestimados. De hecho, en el desarrollo del motivo cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal suplica 'se dicte sentencia en aplicación del art. 217.7 de la LEC condenando a Vodafone al pago de comisiones y retrocesión comisiones y penalizaciones no justificadas'.
SEGUNDO.-La parte demandante apelada impugnante ha interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.4.º LEC, y lo ha fundado en cuatro motivos que encabeza en los términos que, a continuación, se transcriben.
Motivo primero: 'Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. Infracción de los artículos 217, 324, 326 LEC; 1256, 1258, 1281, 1282 CC; 23, 24 LCA. Error en la valoración de la prueba practicada. La relación entre las partes es de duración indefinida.'
Motivo segundo: 'Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. Infracción de los artículos 217, 324, 326, 335, 348, 360 LEC; 1091, 1256, 1258 CC; 25 y 26 LCA. Error patente en la valoración de la prueba practicada. Desequilibrio, circunstancias imputables al empresario. Resolución contractual justificada'.
Motivo tercero: 'Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. Infracción de los artículos 217 LEC; 28, 30 LCA. Error patente en la valoración de la prueba practicada. Procedencia de la indemnización clientela'.
Motivo cuarto: 'Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. Infracción de los artículos 217, 219, 324, 326, 328, 329, 347 LEC; 10, 14, 15 LCA. Error patente en la valoración de la prueba practicada. Pago de comisiones y retrocesión comisiones y penalizaciones no justificadas, Inversión carga de la prueba.'
TERCERO.-El recurso de casación se ha articulado en dos motivos. El primero de ellos se encabeza en los siguientes términos: 'la sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula rebus sic stantibus,desequilibrio de las prestaciones, art. 1258 CC'. Y en su desarrollo se invocan dos sentencias del Tribunal Supremo: la n.º 333/2014, de 30 de junio; y la n.º 591/2014, de 15 de octubre.
El segundo se articula en 'la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la duración de los contratos en cuanto a la concatenación de contratos determinados en la relación de agencia'. Muy resumidamente, la recurrente sostiene que hay sentencias de las Audiencias Provinciales que consideran que la concatenación de contratos de agencia de duración determinada transforma la relación contractual en indefinida, y otras que, por el contrario, entienden que la duración es determinada al haberse pactado así libremente por las partes, de modo que cada contrato de agencia queda extinguido con la firma de un nuevo contrato.
CUARTO.-El recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC) por el incumplimiento de los requisitos del encabezamiento de los motivos, por mezclar preceptos procesales heterogéneos con cuestiones sustantivas y por pretender una nueva valoración de la prueba, sin darse ninguno de los casos excepcionales de error que lo justifican.
A la vista de los términos del recurso, conviene traer a colación que esta sala ha declarado, entre otras, en la sentencia 198/2015, de 17 de abril, que:
'[...]los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación no constituyen una tercera instancia que permita exigir la total revisión fáctica y jurídica de las cuestiones litigiosas, como si esta sala fuera un tribunal de apelación. Por el contrario, es un grado de enjuiciamiento jurisdiccional 'limitado y peculiar', que exige que la recurrente identifique con claridad y precisión la norma que entiende infringida y razone por qué se ha infringido, para que este Tribunal cumpla la función nomofiláctica que le asigna nuestro sistema. Ello obliga a los recurrentes a observar determinadas reglas exigidas por la configuración de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación. No es admisible que se haya formulado el motivo acumulando alegaciones de forma asistemática, para que el Tribunal acoja alguna o algunas y las subsuma en el precepto adecuado, de un modo disperso, contemplando multitud de cuestiones de diversa naturaleza[...]'.
Además, en la sentencia 586/2013, de 8 de octubre, ya se advierte que las cuestiones que no son fácticas sino interpretativas, son ajenas al recurso extraordinario por infracción procesal, y por ello resulta formalmente improcedente la mezcla de cuestiones procesales y sustantivas en un mismo motivo. De ahí que no puedan examinarse en este recurso extraordinario los argumentos impugnatorios que pretenden cuestionar las conclusiones fácticas de la Audiencia desde la perspectiva hermenéutica, esto es, desde la disconformidad con la interpretación contractual. Los aspectos interpretativos de los contratos son materia de casación, con independencia de que también son limitadas en casación las posibilidades de revisar la interpretación realizada en la instancia por el tribunal de apelación, al que corresponde esta función.
Por lo que respecta la valoración de la prueba, la sentencia 484/2018, de 19 de julio, tras recordar que el recurso de infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia, expone los requisitos precisos para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC:
'debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales'.
La sentencia 572/2019 declara que:
'no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas, como las que regulan la valoración de la prueba documental privada (así, la sentencia 236/2019, de 23 de abril, respecto del art. 326 LEC), o mediante meras apreciaciones de parte'.
En referencia concreta a la posibilidad de revisar la valoración probatoria que el tribunal de apelación ha realizado de la prueba pericial, la sala, en la sentencia 405/2012, de 3 de julio, recoge lo siguiente:
'[...] la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio [...], b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica[...], o se adopten criterios desorbitados o irracionales [...], c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial [...] y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias [...] o contrarias a las reglas de la común experiencia [...]'.
Las normas de valoración de la prueba testifical tampoco son idóneas para sustentar un motivo de impugnación por ser de libre valoración, salvo supuestos de arbitrariedad o error patente ( sentencias 746/2009, de 13 de noviembre; 215/2013 bis, de 8 de abril; 246/2016, de 13 de abril).
Por último, conviene mencionar que, en la ya mencionada sentencia 484/2018, de 19 de julio, también se recuerda que:
'es contradictorio y ello determina que resulte inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido con base en una determinada valoración de la prueba ( STS 12/2017, de 13 de enero)'.
Partiendo de lo anterior, el recurso debe inadmitirse, en primer lugar, porque la recurrente mezcla en el encabezamiento de todos los motivos normas procesales heterogéneas ( artículos 217, 219, 324, 326, 328, 329, 335, 347, 348 y 360 LEC) con normas sustantivas ( artículos 1091, 1256, 1258, 1281, 1282 CC y 10, 14, 15, 23, 24, 25 y 26 LCA), lo que genera ambigüedad sobre cuál es la infracción denunciada.
Por otro lado, por lo que respecta, en concreto, al motivo primero, la recurrente sostiene que la sentencia dictada en segunda instancia incurre en error en la valoración de la prueba practicada 'por atender a la literalidad de los contratos sin tomar en consideración la verdadera intención (de las partes) de circunscribir su desarrollo contractual bajo una relación indefinida'. De lo anterior se desprende que la disconformidad de la recurrente con las conclusiones alcanzadas por la Audiencia Provincial sobre la duración del contrato nada tienen que ver con una posible valoración errónea de la prueba, ni con la infracción de las reglas de la carga de la prueba, pues lo que en puridad no se comparte es la interpretación del contrato o la valoración jurídica que sobre la duración del mismo realiza la Audiencia Provincial. En otras palabras, lo que encubre el motivo es la disconformidad con la interpretación del contrato, cuestión ajena al recurso extraordinario por infracción procesal.
En los motivos segundo y tercero, la recurrente, vuelve a alegar error en la valoración de la prueba y, tras realizar su propio análisis de toda la prueba practicada (documental, testificales y pericial), concluye que Tesitel ha probado la alteración extraordinaria de las circunstancias que constituyen la base del negocio, el desequilibrio entre las prestaciones y el cumplimiento de los requisitos del artículo 28 de la Ley 12/1992. No es esa la conclusión que alcanza la sentencia recurrida y lo cierto es que la recurrente no ha acreditado que la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial pueda ser tachada de ilógica o irracional.
Por último, en el motivo cuarto la recurrente alega error patente en la valoración de la prueba porque, según ella, Vodafone tenía mayor facilidad probatoria y ello provoca inversión de la carga de la prueba. Sin embargo, conforme a la mencionada sentencia 484/2018, de 19 de julio, no cabe apreciar vulneración de las reglas que regulan la carga de la prueba cuando ha existido prueba y la misma ha sido valorada.
En definitiva, la parte recurrente no justifica ningún error patente en la valoración de la prueba en los términos expuestos anteriormente, que sea patentes, ostensible e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de actuaciones judiciales concretas debidamente identificadas y determinantes de la decisión adoptada, ya que sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de la vulneración del art. 24 CE por error patente en la valoración de la prueba, reiterando lo que tan solo es su visión del litigio, circunstancia que conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia. La simple disconformidad de la parte con la valoración de la prueba, incluso el hecho de que la valoración pudiera haber sido otra, no convierte en arbitraria o patentemente errónea la realizada por el tribunal de apelación.
QUINTO.-El recurso de casación es inadmisible por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y su razón decisoria, falta de concreción en el desarrollo argumental y por falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC).
i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y su razón decisoria y falta de concreción en el desarrollo argumental, y ello por las razones que se exponen a continuación.
La recurrente se ha limitado a manifestar que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la cláusula rebus sic stantibusfijada en las sentencias n.º 333/2014, de 30 de junio, y n.º 591/2014, de 15 de octubre, pero no ha argumentado ni razonado cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que invoca. Para la recurrente basta con exponer de nuevo, como si de un escrito de alegaciones se tratase, los hechos en que fundamentó su pretensión de condena dineraria y, con ello, ignora que la casación no es una tercera instancia y que su absoluta falta de concreción impide que pueda cumplirse la finalidad del recurso.
Además, basta un mero examen de los términos en que la recurrente desarrolla el primer motivo de su recurso para concluir que falta respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida. La recurrente da por sentado que:
'los objetivos no eran consensuados'; 'desde la interposición de la demandada, por parte de Tesitel, constan acreditadas las circunstancias que sustentan su resolución'; 'cambian las remuneraciones con una onerosidad insalvable para Tesitel cuando este se ve abocado a su resolución'; 'ante la situación sobrevenida, más el estrangulamiento excesivo en el cambio de objetivos y su consecución, pese a todas las actuaciones comerciales de reducción de costes que realizó Tesitel, abocaron a que el contrato deviniera inviable económicamente, perdiéndose la función social y económica del contrato'. Sin embargo, tales supuestos fácticos son contrarios a los proclamados en la sentencia recurrida:
'[...] suscribiendo la actora los nuevos documentos y aceptando el modelo propuesto. Por tanto, pretender que son las condiciones retributivas del Anexo 2013/2014 las que desequilibran el contrato no parece muy ajustado a la realidad. Y, en cualquier caso, dichas condiciones fueron plenamente aceptadas por la actora'; '[...[ en el caso de autos no se ha logrado acreditar como se debería haber hecho un cambio tan sustancial en las condiciones contractuales que hubiera dado lugar a un desequilibrio contractual como el que denuncia la parte actora. No se analiza en el informe pericial, ni tampoco se explica en la demanda en qué consiste esa modificación sustancial.'
En la sentencia 484/2018, de 19 de julio, esta sala ha explicado la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:
'[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)'.
En cualquier caso, la cláusularebus sic stantibuses una cuestión que la Audiencia no analiza.
ii) El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC).
Conforme al art. 477.1 LEC, el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas 'aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso'.
Como afirma la sentencia 518/2018, de 20 de septiembre:
'[...]la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación'.
De ahí que esta sala haya venido insistiendo, también en la modalidad de interés casacional, en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la justificación del interés casacional no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el 'conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso' (entre otras, sentencias 164/2018, de 22 de marzo, y 283/2018, de 22 de mayo).
Lo expuesto hasta ahora es la razón que justifica la inadmisión, lo que no impide que, además, se aprecie que el problema jurídico que plantea carece de consecuencias para la decisión del litigio pues la Audiencia ha concluido que la parte demandante no tiene derecho a la indemnización por clientela, ya que resolvió el contrato sin justa causa. En efecto, la sentencia recurrida concluye:
'en definitiva, no parece que pueda ampararse la resolución contractual en 'circunstancias imputables al empresario'. Es cierto que se ha acreditado que hubo algunas modificaciones en el modelo retributivo, que fueron aceptadas por la parte actora, sin que, fuera del análisis realizado por el perito de la parte demandada, haya concretado la parte actora qué cambio y qué repercusiones económicas se produjeron como consecuencia del cambio, analizando todas y cada una de las circunstancias concurrentes incluida la reducción de comerciales y el -reconocido en la demanda- cambio de ubicación de las oficinas y reducción de costes y gastos. No procede, en consecuencia, indemnización por clientela'.
SEXTO.-Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.
OCTAVO.-La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.ºNo admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Tesitel Comunicaciones, S.L. contra la sentencia n.º 650/2019, de 19 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 777/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 204/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Barcelona.
2.ºDeclarar firme dicha sentencia.
3.ºImponer las costas a la parte recurrente con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
4.ºY remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
