Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2007

Última revisión
23/01/2007

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1198/2003 de 23 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN

Núm. Cendoj: 28079110012007200259

Núm. Ecli: ES:TS:2007:433A

Resumen:
Recurso de casación por interés casacional contra Sentencia recaída en juicio de menor cuantía sobre propiedad industrial tramitado en atención a la materia.- Inadmisión por inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (art. 483.2.1º, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley), preparación defectuosa al no haberse acreditado el interés casacional (art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley). e inadmisión por interposición defectuosa al plantear a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito (art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

1.- La representación procesal de HOTEL RITZ DE BARCELONA, S.A. presentó el día 18 de junio de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 27 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 1047/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 349/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona.

2. Por Providencia de 28 de abril de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 2 de mayo.

3.- Por escrito de la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de Hotel Ritz de Barcelona, S.A., se presentó escrito con fecha de 18 de junio de 2003, intererando ser tenida por personado y parte ante esta Sala. Mediante Diligencia de Ordenación de esta Sala de fecha de 26 de junio de 2003 se dispusó la imposibilidad de dar trámite al recurso por falta de validación del ejemplar de tasa aportado, Contra esta resolución se interpuso recurso de revisión mediante escrito de fecha de 2 de julio de 2003, que fue resuelto por auto de esta Sala de fecha de 1 de octubre de 2003 en el que se acordó tener por personado y parte a la recurrente.

4.- Por Providencia de fecha de 31 de octubre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas sin que haya presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los solos efectos de este trámite.

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio de menor cuantía en el que se sustanciaba una acción de protección de nombre comercial y de marca que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de fecha 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

El recurrente preparó el recurso de casación alegando la infracción de los artículos 5, 6, 7, y 15 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal, los artículos 6.4º, 7 del Código Civil , y los artículos 1261.3, 1274 y concordantes del mismo texto legal. citando, para fundamentar el interés casacional, las sentencias de esta Sala de fecha de 14 de octubre de 1993, de 30 de septiembre de 2002, y de 10 de junio de 2002 , así como la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de septiembre de 1997 .

Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

2. El recurso de casación interpuesto se articula en siete motivos: el primero, por infracción del artículo 1252 del Código Civil en relación a la excepción de cosa juzgada; el segundo, por infracción del art. 6.4 del Código Civil, por entender que el contrato de fecha de 8 de junio de 1998 , en virtud del cual Hotel Ritz Madrid, S.A. licenció a favor de INMOBILIARIA SARASATE, S.A., fue un contrato en fraude de ley; el tercero, por infracción del artículo 7.1 y 2 del Código Civil en cuanto a las exigencias de la buena fe en el ejercicio de los derechos y en relación a que la ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo; el cuarto, por infracción del artículo 1261 en relación con los artículos 1275 y 1276 del Código Civil en relación al contrato de licencia otorgado por Hotel Ritz de Madrid S.A. a favor de la Inmobiliaria Sarasate, S.A.; el quinto, por infracción del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal ; el sexto, por infracción del artículo 6 de la Ley de Competencia Desleal ; y, finalmente, el séptimo, por infracción del artículo 7 de la citada Ley de Competencia Desleal .

No obstante lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque si bien cita tres sentencias del Tribunal Supremo y otra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de septiembre de 1997 , estas sentencias se refieren a procedimientos seguidos por la recurrente con la entidad Inmobiliaria Sarasate, S.A., (que actuó en la presente causa en la posición de intervención adhesiva simple o coadyuvante), y en los que no fue parte, con excepción del planteado ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que no puede ser tenida en cuenta por no dimanar de esta Sala, la ahora parte recurrida Hotel Ritz Madrid, S.A., sin especificar un posible criterio jurídico coincidente, y sin llegar a razonar cómo, cuando y en qué sentido habría sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC , que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001 , sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

3. A mayor abundamiento, los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar cómo la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida en el escrito preparatorio, ya que en todo momento se parte de que la sentencia recurrida adolece de "falta de resolución" de los "verdaderos problemas jurídicos que se debaten", y que centra el recurrente en entender que el contrato de licencia que une a Hotel Ritz Madrid S.A. con Inmobiliaria Sarasate S.A. es nulo de pleno derecho al haber sido ejecutado en fraude de ley y por ser contrario a la buena fe, y que fue otorgado con el propósito de eludir el cumplimiento de una sentencia firme, dando lugar a un comportamiento desleal, eludiendo que la Sentencia recurrida, tras valorar la prueba, concluye que "no hay prueba de acto alguno de Hotel Ritz de Barcelona,S.A. (o peligro fundado de su ejecución futura) contrario a los signos licenciados a Inmobiliaria Sarasate, S.A. que no resulte amparado por los registros de aquella y, en algún caso, por una resolución de concesión de tutela judicial" (Fundamento Jurídico octavo), y que la celebración del contrato de licencia entre Hotel Ritz Madrid, S.A. e Inmobiliaria Sarasate, S.A. "y su sometimiento subsiguiente al control judicial no constituye infracción de ningún standard ético jurídico imperante en el mercado -artículo 5 ; el uso de los signos licenciados no se ha probado ni, en su caso, sería atribuible a la demandante -artículos 6 y 20.1 -; y el comportamiento nuclear de los tipos de engaño -artículo 7 - e infracción de normas -artículo 15 - no constan ejecutados" -siendo los preceptos citados de la Ley 3/1991 de Competencial Desleal- (Fundamento Jurídico Noveno). En la medida en que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001).

4. Asimismo, y también a mayor abundamiento, el motivo primero del recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley , por cuanto a través del mismo, en fase de interposición, se plantea una cuestión que excede del ámbito de la casación, al denunciar la cosa juzgada, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tal infracción. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000 , que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881 , no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria) la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 4 y 11 de febrero de 2003, recursos 1427/2002, 1352/2002, 1438/2002, 1386/2002, 1505/2002, 1356/2002 y 1258/2002). Como consecuencia de lo expuesto las infracciones sobre la cosa juzgada deben plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, en los estrictos términos de la Disposición final 16ª, regla 2ª, de la LEC 2000 , sin que pueda utilizarse el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito. Asimismo debe hacerse constar que es criterio reiterado de esta Sala que el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales" (Autos, entre otros, de 16 de octubre de 2001, en recursos 1831 y 1864 de 2001, de 23 de octubre de 2001, en recurso 2034/2001, de 30 de octubre de 2001, en recurso 1884/2001, de 13 de noviembre de 2001, en recurso 1878/2001, de 20 de noviembre de 2001, en recursos 2005 y 2068 de 2001, de 27 de noviembre de 2001, en recursos 1930 y 2023 de 2001, de 4 de diciembre de 2001, en recurso 2098/2001, de 28 de diciembre de 2001, en recursos 2398/2001 y 2153/2001 y de 22 de enero de 2002 en recursos 2635/2001, 2027/2001, 2452/2001 y 2121/2001 ) razón por la que no cabe invocar la nueva LEC 1/2000, de 7 de enero, para fundar el interés casacional basado en la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribuna Supremo y de jurisprudencia contradictorio de Audiencias Provinciales, ya que éstas, en todo caso, deben venir referidas a cuestiones sustantivas y no procesales, como es la planteada en el presente caso.

5.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda realizar pronunciamiento alguno sobre las costas procesales ante la falta de personación ante esta Sala de la parte recurrida.

Fallo

1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de HOTEL RITZ DE BARCELONA, S.A., contra la Sentencia, de fecha de 27 de febrero de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 1047/ 2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 349/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona .

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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