Auto Civil Tribunal Supre...zo de 2012

Última revisión
06/03/2012

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1202/2011 de 06 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079110012012200801

Núm. Ecli: ES:TS:2012:2224A

Resumen:
Propiedad Horizontal.- Recurso de casación por interés casacional contra Sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a la materia.- Inadmisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional, respecto a la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo alegada (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000).-

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil doce.

Antecedentes

1.- La representación procesal de "Ciudad Lineal 2000, S.A." presentó , el día,17 de mayo de 2011 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 28 de febrero de 2011, por la audiencia Provincial de Madrid (sección 19ª) , en el rollo de apelación n.º 84/2011, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2031/08 del juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid.

2.- Mediante Diligencia de 18 de mayo de 2011, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

3.- La Procuradora Doña Mª Isabel Campillo García, en nombre y representación de "Ciudad Lineal 2000, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 1 de junio de 2011 , personándose en concepto de recurrente . Y con la misma fecha el Procurador Don Jacobo de Gandarillas Martos, presentó escrito personándose en nombre y representación de comunidad de Propietarios de la Entidad número Uno - Complejo Residencial Comercial Ciudad Lineal 2000, como parte recurrida .

4.- Por Providencia de 24 de enero de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

5.- Con fecha de 15 de febrero de 2012, la representación de la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con la inadmisión del recurso. Y con fecha de 16 de febrero de 2012, la representación de la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, considerando que el recurso cumple con los requisitos exigidos.

6.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, a los solos efectos de este trámite.

Fundamentos

1.- La parte recurrente formalizó recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre nulidad de acuerdos adoptados en Junta de Propietarios tramitado en atención a la materia por determinación de la LEC 2000 ( art. 249.1. 8º), legislación vigente al momento de interponerse la demanda, con lo que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , acreditando en fase de preparación la existencia de interés casacional , tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 5 de junio, 9 de octubre y 13 de noviembre de 2007, en recursos 1876/2005, 581/2007 y 330/2007 .

La parte recurrente preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, señalando como infringidos, de un lado, los arts. 5 9.1 apartado e ) y 17.1 de la LPH, mencionando como infringidas las Sentencias de esta Sala de fecha 10 de diciembre de 1990, 30 de abril de 2002 , 3 de diciembre de 2004 considerando que la Sentencia recurrida vulnera la doctrina recogida en las referidas Sentencias en lo relativo a que los acuerdos de la Junta que impliquen alteración de lo recogido en el título constitutivo o en los estatutos de la comunidad precisan su adopción por unanimidad de copropietarios y no mayoría de asistentes a la junta. Además, menciona como infringido el art. 24 de la misma LPH , mencionando las Sentencias de esta Sala de fecha 27 de octubre de 2008, 9 de junio de 2010, porque considera que nos encontramos ante un complejo inmobiliario privado de carácter atípico que se regula por su título constitutivo y estatutos y supletoriamente por las normas de la LPH conforme dispone el art. 24.4 de la LPH .

En el escrito de interposición se reproducen y desarrollan las infracciones y argumentaciones señaladas en el escrito de preparación del recurso.

2.- Expuesto lo anterior, debe señalarse que el recurso va a ser indamitido al apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, ( art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la L.E.C. 2000 ). A tal efecto, conviene recordar que esta Sala , incidiendo en el carácter extraordinario de la casación, ha reiterado que no constituye una tercera instancia en la que puedan tener cabida no ya solo las cuestiones de índole fáctica -cuyo planteamiento resulta imposible- sino también los meros alegatos tendentes a imponer una resultancia probatoria o el resultado de una labor interpretativa o valorativa diferente al del Tribunal de instancia y presentados como una alternativa que la parte recurrente esgrime como la que debe acogerse por ser la correcta, cuando no es sino la que, simplemente , conviene a sus tesis e intereses. Semejante consideración del recurso no se compadece bien con su carácter extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, sin someter a la Sala valoraciones particulares a partir de los hechos que interesan al recurrente, pues en tales casos no subyace en puridad el conflicto jurídico que justifica el recurso de casación , en atención a sus funciones y finalidades; como esta Sala ha declarado con reiteración el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene la exclusiva finalidad de control en la aplicación de la norma a la que se añade, en el caso del recurso basado, como el presente, en la inexistencia de "interés casacional", la más predominante de creación de jurisprudencia; por ello, esta Sala ha llegado a declarar -incluso en fase de preparación apreciada por vía de queja- la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada.

Pues bien, del desarrollo argumentativo que se articula en el escrito de interposición del recurso , resulta que la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala que se mencionan como infringidas, al partir de supuestos de hecho diferentes, pues el recurrente no tiene en cuenta, en primer lugar, que el quorum que pretende como infringido es declarado inaplicable por la Sentencia recurrida porque alcanza la conclusión de que "en nuestro caso concreto no hay alteración de cuotas, no hay variación de cuotas de participación , sino asunción de los gastos comunes en función de unas cuotas perfectamente establecidas en la escritura de obra nueva y en los mismos Estatutos", circunstancia que no concurre en las Sentencias mencionadas como infringidas, y en segundo lugar , y respecto de la pretensión de que estamos en presencia de un complejo inmobiliario privado de carácter atípico, tampoco tiene en cuenta el recurrente que la Sentencia recurrida alcanza la conclusión de que estamos ante una agrupación de Comunidades del art. 24.2.b) de la LPH, tras valorar la prueba practicada y considerando acreditados los requisitos que dicho precepto establece al respecto, lo que no concurre en las Sentencias supuestamente infringidas, de modo que no puede mantenerse que la Sentencia se oponga a las Sentencias mencionadas por el recurrente , que de este modo no justifica de este modo la existencia del interés casacional que invoca.

Significa lo expuesto que, argumentado el recurso sobre el desconocimiento de la base fáctica de la Sentencia impugnada, el "interés casacional" alegado no es real y sólo puede verse desde la particular visión del litigio del recurrente, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º , inciso segundo, LEC 2000, por inexistencia de "interés casacional".

3.- Por todo lo expuesto no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente, atendiendo el preceptivo trámite de audiencia previo a esta resolución; debiendo declarase la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de conformidad con lo establecido en el art. 483.4, cuyo siguiente apartado deja dicho que contra este Auto no cabe recurso alguno y con imposición de costas a la parte recurrente.

4.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión del recurso y presentando escrito de alegaciones la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

5.- La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la Resolución recurrida , el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Fallo

1º)NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "Ciudad Lineal 2000, S.A.", contra la sentencia dictada , con fecha 28 de febrero de 2011, por la audiencia Provincial de Madrid (sección 19ª), en el rollo de apelación n.º 84/2011, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2031/08 del juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

2º)DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º) Imponer las costas a la parte recurrente.

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia , llevándose a cabo la notificación de la presente Resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan , mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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