Auto CIVIL Tribunal Supre...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1205/2015 de 24 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012017201249

Núm. Ecli: ES:TS:2017:4843A

Núm. Roj: ATS 4843/2017

Resumen:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO: MUTUO DISENSO. INCUMPLIMIENTO POR UNA DE LAS PARTES. INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC contra Sentencia recaída en juicio ordinario sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad en concepto de indemnización por responsabilidad derivada de incumplimiento contractual, tramitado en atención a una cuantía superior a 600.000 euros.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso (art. 473.2 de la LEC), y por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC), al pretender una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico. Inadmisión del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso (art. 483.2 de la LEC); y por incurrir en carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4º de la LEC), por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y por alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia (art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC). Inadmisión de los recursos.

Encabezamiento


AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- La representación procesal de K Santander 2000, S.L., presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 76/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1037/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid.



SEGUNDO. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de marzo de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.



TERCERO.- La procuradora D.ª Sara Díaz Pardeiro, en representación de K Santander 2000, S.L., fue tenida por personada ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de mayo de 2015. La misma diligencia de ordenación tuvo por parte en concepto de recurridas a ALDESA Construcciones, S.A., Construcciones PAI, S.A., y UTE AVE del Vallés, representadas por la procuradora D.ª María Dolores de la Plata Corbacho.



CUARTO.- Por providencia de fecha 5 de abril de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.



QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 23 de abril de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para su admisión.

La parte recurrida mediante escrito de fecha 24 de abril de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.



SEXTO.- Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

Fundamentos


PRIMERO.- Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, determinada en 3.151.359,89 euros, y siendo por tanto superior a 600.000 euros.

La sentencia de primera instancia, de fecha 17 de octubre de 2013 , aclarada por Auto de fecha 30 de octubre de 2013, estimó íntegramente la demanda en su día interpuesta por K Santander 2000, S.L., frente a ALDESA Construcciones, S.A., Construcciones PAI, S.A., y UTE AVE del Vallés, declarando extinguida la relación negocial existente entre la actora y la UTE AVE del Vallés, y condenando a todas las demandadas a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 3.151.359,89 euros, más IVA, e intereses moratorios según la Ley 3/2004. Así como declarando abusivas todas las cláusulas dirigidas a impedir el devengo de las sumas reclamadas.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las demandadas, impugnando todos los pronunciamientos de la sentencia, alegando que padecía incongruencia y falta de motivación, con infracción de los arts. 1594 y 1124 del Código Civil al no existir desistimiento contractual por la UTE, sino resolución extrajudicial por incumplimiento contractual de la demandante, sin que exista incumplimiento por la demandada; así como no ser procedente en ningún caso la condena a la cantidad determinada por la sentencia, al fundamentarse en criterios erróneos. Además, denunciaba la falta de motivación y haberse dictado la sentencia en cuanto a la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas, con falta de competencia objetiva, por corresponder esta al Juzgado de lo Mercantil. La demandante formuló oposición al recurso.

Se dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25 .ª), estimando parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia recurrida, y estimando parcialmente la demanda, condenando a las demandadas ALDESA Construcciones, S.A., y Construcciones PAI, S.A., como integrantes de la UTE AVE del Vallés, a pagar a la actora un total de 184.080,34 euros, más IVA, incrementada en los intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda.



SEGUNDO.- El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 469.1.4º de la LEC , por vulneración en el proceso de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , apreciando un error patente en la valoración de la prueba, que resulta ser arbitraria, ilógica o irrazonable.

El recurso de casación formalizado por la recurrente se articula a su vez en cuatro motivos, encabezados en los siguientes términos: El motivo primero, porque la sentencia recurrida infringe las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso en tanto no aplica el artículo 1594 del Código Civil y en su lugar sanciona la concurrencia del mutuo disenso.

El motivo segundo, porque la sentencia recurrida infringe las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso en tanto no aplica el artículo 1124 del Código Civil y en su lugar sanciona la concurrencia del mutuo disenso.

El motivo tercero, porque la sentencia recurrida infringe las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en concreto el artículo 1108 del Código Civil en relación con el art. 1100 del mismo Código .

El motivo cuarto, porque la sentencia recurrida infringe las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en concreto los artículos 5 , 6 y 7 de la Ley 3/2004 .

La parte recurrente utiliza el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC respecto del recurso de casación, cauce que resulta adecuado al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, siendo esta superior a la cantidad de 600.000 euros. Lo que determina que la sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso de casación y, por tanto, de recurso extraordinario por infracción procesal.



TERCERO.- Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art.

477.2 de la LEC , procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente.

Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en las siguientes causas de inadmisión: a) incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art.

473.2 de la LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso al recurso. Más precisamente, deberá indicarse el motivo, de los cuatro previstos en el art. 469.1 LEC , en que se ampara el recurso, el intento de subsanación de la infracción en la instancia, cuando haya sido posible, y el resultado de dicho intento, así como la identificación concreta de la indefensión material producida, cuando el recurso se interponga por los ordinales 3 º y 4º del art. 469.1 LEC .

Más precisamente, se deberá hacer referencia exacta a las actuaciones sustanciadas en primera y segunda instancia, con indicación de la resolución judicial que se considera infractora. Si se alega la existencia de un error fáctico, patente e inmediatamente verificable en la valoración de la prueba, se deberá indicar la prueba concreta, incluso con referencia al folio de las actuaciones, y exponer cómo, dónde y cuándo se ha producido el error.

En el presente caso el recurso, si bien se estructura en un único motivo, carece de un encabezamiento que cumpla los anteriores requisitos, y ni siquiera a lo largo de su desarrollo llega a precisar qué norma sobre valoración de la prueba ha sido infringida, ni en qué modo lo ha sido, limitándose a expresar que es ilógico el razonamiento de la sentencia recurrida porque a cualquier observador imparcial le resultaría notorio que si la UTE hubiera pagado a K Santander los 167.763,26 euros que documentaba la factura, no hubiera existido ninguna controversia entre las partes. De lo que deduce que la sentencia de apelación yerra al identificar el conflicto surgido entre las partes de forma distinta a la del mero impago por la UTE de la cantidad debida.

En ningún momento se especifica ninguna norma sobre práctica o valoración de la prueba, documental, pericial o de otra clase, que pudiera considerarse infringida por la sentencia recurrida, limitándose la argumentación del recurso a tratar de convencer a esta Sala de que la cantidad cuyo pago reclamó la demandante a través de la factura era realmente la debida, y su impago generó un verdadero incumplimiento, y no una simple discrepancia entre las partes acerca del sistema de cálculo de la cantidad efectivamente adeudada.

Por lo que el escrito de interposición del recurso no cumple con los requisitos mínimos exigidos a un recurso extraordinario.

b) Carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ), al pretender el recurso una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico.

A lo largo de su argumentación la parte recurrente no invoca ninguna norma como infringida en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, sino que parte de una conclusión diferente sobre lo sucedido en cuanto al cálculo de las cantidades que la UTE debía pagar a la demandante en virtud del contrato, y argumenta para justificar que la cantidad debida es la que reclamó la actora, por lo que no existió verdadera discrepancia en cuanto al cálculo de lo debido, sino mero incumplimiento por la UTE al negarse al pago.

No obstante, la sentencia recurrida razona extensamente en su fundamento de Derecho segundo la valoración que a la Audiencia Provincial le merece el desarrollo de los hechos tal y como se declara probado que ocurrieron, en particular, cómo se suspendieron los trabajos por la demandante al no recibir el pago que consideraba correcto, y cómo la UTE reaccionó con una serie de actos propios (aceptando la paralización de los trabajos, pagando una liquidación y contratando a un tercero para que los continuase) que evidenciaban su voluntad de resolver el contrato.

De ello deduce la sentencia recurrida que la demandante, no satisfecha con el sistema de medición de los trabajos impuesto por la UTE al contratar, creyó estar facturando por debajo de lo realmente extraído (se trataba de suministrar ciertos materiales extraídos de cantera), y cuando comprobó que la UTE no accedía a su pretensión de introducir un nuevo y más preciso sistema de medición, emitió la factura por el volumen de trabajo que consideraba prestado y no reconocido, y paralizó los trabajos.

El recurso no señala ninguna infracción de norma concreta sobre práctica o valoración de la prueba, ni identifica un razonamiento que pudiera considerarse ilógico o irrazonable, sino que pretende más bien modificar el resultado de la valoración conjunta de la prueba realizada por el tribunal.

Debe recordarse que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, continúa siendo plenamente aplicable, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ). Así, se ha venido admitiendo la impugnación sólo con carácter excepcional ( SSTS de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre 1.994 , 18 diciembre 2.001 , 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003 , 31 marzo y 9 junio 2.004 , 9 marzo 2.010 , 4 octubre 2.011 y 26 octubre 2.011 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 28 enero 1.995 , 18 diciembre 2.001 , 19 junio 2.002 , 10 junio 2.008 , 19 febrero 2.010 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998 , Ponente Sr. Corbal Fernández).

En cambio, es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para modificarla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, se observa que lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible, y que si bien atribuye a la valoración efectuada por la sentencia recurrida los calificativos de arbitraria, ilógica e irrazonable, se limita a afirmar que el resultado de la prueba practicada ha de ser el pretendido por la parte, en cuanto a la conclusión consistente en que existía una deuda líquida y exigible a la UTE, cuyo impago sólo puede considerarse como incumplimiento contractual, excluyendo así la posibilidad de mutuo disenso, y constituyendo por tanto el supuesto de hecho para determinar la indemnización por daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual que reclamaba la actora.



CUARTO.- Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

El recurso de casación debe ser inadmitido, por las siguientes razones: a) por incumplir los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

En el presente caso el recurso se presenta como fundamentado en cuatro motivos de casación, pero en ninguno de sus respectivos encabezamientos se expresa con la debida precisión el resumen de la infracción que se considera cometida. Tampoco a lo largo del desarrollo de cada uno de los motivos, estructurados en unos antecedentes y planteamientos previos a lo que la parte titula 'desarrollo del motivo de casación', se precisa la concreta infracción normativa que la parte atribuye a la sentencia recurrida. Y en todos los casos la verdadera fundamentación de cada motivo va precedida de unos 'antecedentes' y 'planteamiento' cuya estructura es propia de un escrito de alegaciones, y supone una mera exposición de las pretensiones y los puntos de vista de la parte recurrente que esta considera debían haber sido acogidos por la sentencia recurrida.

En el caso del motivo primero, se expone la institución del mutuo disenso a partir de varios pronunciamientos de esta Sala, revisando la actividad probatoria para concluir que la conducta de las partes debe valorarse en el sentido de excluir el mutuo disenso, pues existieron requerimientos de pago por la actora, que manifestó su interés en reiniciar los trabajos, y no tuvo voluntad para renunciar a las prestaciones exigibles con causa en la extinción del contrato. Imputándose las partes incumplimientos recíprocos, y no instando ninguna de ellas la resolución del contrato.

Respecto del motivo segundo, se expone cómo la parte recurrente considera que la sentencia de apelación confirma el incumplimiento por la UTE de las obligaciones contraídas, y por ello considera que puede revisarse en casación la conclusión acerca de si existió o no incumplimiento. Considerando que existió una intención de no pagar el precio debido, y no una discrepancia en cuanto a su cálculo. Y deduciendo de ello que existió causa para la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada, y no por mutuo disenso.

El motivo tercero se limita a discutir el inicio del devengo de los intereses, en cuanto al momento en que el deudor se constituyó en mora, afirmando que tal momento es aquel en el que la actora cumplió su prestación, momento muy anterior al de presentación de la demanda.

El motivo cuarto se limita a afirmar que la sentencia recurrida exige para el devengo del interés de la Ley 3/2004 requisitos que dicha norma no establece.

En ninguno de los casos los motivos desarrollan la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y cómo esta influyó en el resultado del proceso, en lógica correlación con lo expuesto en el encabezamiento, sino que contienen unas alegaciones tendentes a obtener que esta Sala vuelva a examinar el resultado de la prueba practicada y de la valoración de la misma verificada por la sentencia recurrida, sin concretar una verdadera infracción de precepto normativo, por lo que el escrito de interposición no cumple con los requisitos formales exigidos al recurso de casación.

b) por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y por alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

A lo largo de la exposición del cuerpo del recurso se observa que la parte recurrente pretende revisar en casación las conclusiones fácticas alcanzadas por la sentencia recurrida, que precisamente dedica sus fundamentos de Derecho segundo y tercero a relatar los hechos probados respecto del desarrollo y conclusión del cumplimiento del contrato por las partes.

A lo largo del motivo primero se insiste en que la interpretación y calificación del contrato son cuestiones que deben revisarse en casación, y que es posible la integración del 'factum' de la sentencia que se recurre cuando se den ciertos requisitos, entre los que se encuentran que los hechos sean auxiliares, y contribuyan a perfilar la cuestión litigiosa, y en todo caso, que consten en autos, hayan sido objeto del proceso y no entren en contradicción con la valoración de los hechos probados efectuada por la sentencia recurrida por no existir controversia sobre ellos ni requerir una nueva valoración de la prueba, y tal integración se limite a complementar, con pleno respeto de los hechos probados, una relación fáctica insuficiente, para un mejor sustento de la respuesta casacional, en consonancia con la realidad enjuiciada.

Considera la parte recurrente que en el presente caso no se produjo el mutuo disenso apreciado por la sentencia recurrida, pese a que esta lo deduce de la valoración de los hechos probados consistentes, en esencia, en la paralización definitiva de los trabajos adoptada por la demandante, correspondida por la UTE demandada con la práctica de una liquidación y la aceptación sin objeción ni reproche de la paralización de los trabajos, contratando a terceros para la continuación de los mismos. Considera la sentencia que la reacción de las partes ante lo sucedido va más allá de una mera discrepancia en la medición y valoración de unos trabajos que a tenor de lo pactado hubieran continuado realizándose si hubiera sido voluntad de ambas partes mantener la vigencia del contrato existente, en lugar de su resolución.

Frente a ello, la demandante invoca su actitud de reclamar y requerir a la demandada para que cumpliera el contrato, y su voluntad de continuar efectuando la prestación, pero estos hechos no han sido declarados probados por la sentencia recurrida. La argumentación de la recurrente consiste, en definitiva, en la revisión de los hechos probados y su valoración, especialmente en la conclusión determinada por dicha sentencia respecto de la causa de la paralización unilateral y definitiva de los trabajos por la actora: no un mero impago de una cantidad por discrepancias en la liquidación, sino un desacuerdo fundamental en cuanto al modo de calcular el precio que debía pagarse por la prestación.

En el motivo segundo de casación se afirma que existió un incumplimiento por la demandada que por sí bastaba para justificar la resolución del contrato, ya que la causa del impago se encontraba en que la propia demandada había incumplido su obligación de proporcionar los medios técnicos necesarios para la correcta valoración de la prestación efectivamente realizada por la actora, y de reconocer el trabajo efectivamente prestado y recibido. Siendo el impago producido un incumplimiento intencional y esencial atribuible a la demandada.

Nuevamente incurre la parte recurrente en la afirmación de unos hechos que no constituyen el fundamento fáctico de la sentencia recurrida. Es la paralización (primero provisional y luego definitiva) de los trabajos por voluntad unilateral de la demandante el hecho probado que fundamenta la apreciación de la sentencia recurrida de que dicha parte no quería continuar obligada a realizar su prestación en las condiciones económicas inicialmente pactadas. Y es la reacción de la UTE demandada la que lleva a la Audiencia Provincial a concluir que tampoco esta otra parte estaba interesada en continuar la relación contractual en unas condiciones diferentes, y opta por encargar los trabajos a un tercero, sin reclamar nada a la demandante, pues no le atribuye ningún incumplimiento contractual como consecuencia de la paralización.

Los datos y circunstancias que la recurrente va exponiendo en apoyo de su afirmación de que en su momento pretendía el efectivo cumplimiento del contrato, y no su modificación o resolución, tienden en realidad a obtener una nueva valoración de la prueba practicada, y no a poner de manifiesto la errónea aplicación o el desconocimiento del contenido del art. 1124 del Código Civil , y de la doctrina jurisprudencial elaborada sobre la resolución de los contratos por mutuo disenso de las partes.

Respecto de los motivos tercero y cuarto, relacionados entre sí por referirse al tipo y momento de devengo del interés a cuyo pago resulta condenada la demandada, la carencia de fundamento queda de manifiesto al observarse que la parte recurrente, invocando los arts. 1108 y 1100 del Código Civil , pretende que tal devengo se inicie en fecha 10 de septiembre de 2010, por ser un año posterior al momento en que el deudor se constituyó en mora (octubre de 2009), sin precisar en rigor la fecha de esta circunstancia, pese a que la hace depender del momento en el que el demandante cumplió plenamente con su obligación recíproca. En tanto que la sentencia recurrida determina con claridad que la cantidad a cuyo pago condena a la demandada se corresponde con unos trabajos realizados por la actora, pero no precisa la fecha en la que esta parte concluyó de realizar la prestación a que venía obligada, precisamente porque el desacuerdo que surgió acerca de la forma de determinar y valorar tal prestación condujo a la misma demandante a paralizar los trabajos, lo que derivó en la resolución del contrato por mutuo disenso. Lo que a su vez hace improcedente aplicar el interés especial de la Ley 3/2004, al no existir incumplimiento por la demandada de sus obligaciones legales y contractuales.

El fundamento de Derecho sexto de la misma sentencia establece que la demandante 'con la paralización incumplió lo pactado, y la ausencia de acuerdo en la liquidación impedía concretar la cifra adeudada antes de presentar la demanda, lo cual motiva el retraso en el pago'. De ahí que la Audiencia Provincial concluya que sólo en el momento de presentación de la demanda estaba determinada la cantidad líquida sobre la que se devengarían los intereses.

En definitiva, la sentencia recurrida deduce de los hechos que considera probados que no existió incumplimiento contractual por ninguna de las partes (ni en cuanto a la paralización definitiva de los trabajos por la actora, ni en cuanto a la negativa de la demandada al pago de la liquidación unilateral presentada por la demandante), porque las discrepancias surgidas durante el cumplimiento del contrato condujeron a ambas a optar por su resolución, siquiera de forma tácita, quedando de manifiesto su voluntad en tal sentido por medio de los actos propios de cada parte. Limitándose la discrepancia en cuanto al cumplimiento del contrato a la liquidación de la cantidad final a cuyo pago tenía derecho la demandante, lo que se resuelve en función del resultado de la prueba pericial, y desemboca en la condena de la demandada al pago de la cantidad correspondiente más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y por ello, la fundamentación del recurso supone una tentativa de revisión de los hechos declarados probados por aquella, con la que la parte pretende utilizar el recurso de casación a modo de tercera instancia, revisora de los hechos probados. La argumentación del recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, ni a las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos. Al contrario, el recurso se desentiende del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida. Si bien con carácter previo la parte articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar dicha base fáctica, no lo efectuó de forma adecuada, tal y como se ha puesto de manifiesto en los anteriores fundamentos de esta resolución, por lo que el sustrato fáctico que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben subsistir en casación, de forma que no puede considerarse producida ninguna infracción de las normas alegadas. Todo lo cual justifica la inadmisión del recurso de casación.



QUINTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentados los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.



SEXTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Siendo inadmisibles los recursos, ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Fallo

En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA : 1º) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de K Santander 2000, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 76/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1037/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid.

2º) Declarar firme dicha Sentencia.

3º) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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