Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1229/2016 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018202471

Núm. Ecli: ES:TS:2018:6733A

Núm. Roj: ATS 6733:2018

Resumen:
ENRIQUECIMIENTO INJUSTO DERIVADO DE EJECUCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA DE INVENTARIO Y ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA QUE POSTERIORMENTE FUE MODIFICADA POR OTRA ESCRITURA POSTERIOR A CAUSA DE LO RESUELTO EN UNA SENTENCIA QUE AFECTABA A LOS BIENES INICIALMENTE INVENTARIADOS. Recurso de casación por interés casacional al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC contra sentencia dictada en juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros. Inadmisión del recurso de casación por: a) Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso (art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 LEC); se plantean varios problemas jurídicos, que tendrían que haber sido abordados en motivos independientes, teniendo en cuenta que se plantean también cuestiones de carácter procesal que solo pueden ser examinados a través del recurso extraordinario por infracción procesal; b) Falta de justificación e inexistencia del interés casacional alegado, por contradicción oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y por no respetar la situación fáctica de la sentencia (art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3.º).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1229/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1229/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Adelaida presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 102/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 37/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Igualada.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 18 de julio de 2016 se tuvo por personado al procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D.ª Adelaida , como parte recurrente.

Mediante diligencia de ordenación de 16 de enero de 2018 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en representación de la parte recurrida D. Javier .

CUARTO.-Por providencia de 25 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.-La parte recurrente ha formulado alegaciones a las causas de inadmisión puestas de manifiesto mostrando su disconformidad con las mismas entendiendo que el recurso cumple con todos los requisitos para su admisión. La parte recurrida mediante escrito remitido a esta sala se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que la sentencia es recurrible en casación solo con base en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario, adoptados por esta sala con fechas 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017.

El demandante ejercitó acción de reclamación de cantidad con base en el enriquecimiento injusto como fuente de obligaciones reconocida por la jurisprudencia.

El juez de primera instancia estimó íntegramente la demanda.

La demandada recurrió en apelación. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.-La demandada apelante interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3LEC , invocando como interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso de casación se articula en dos motivos.

En el primer motivo se denuncia la inaplicación o indebida aplicación de la doctrina de los actos propios contenida en el art. 7.1 CC . En el desarrollo del motivo se reprocha tanto a la sentencia de primera instancia como a la sentencia de la Audiencia Provincial que hayan entrado a valorar la naturaleza jurídica de las pólizas de seguro de vida constituidas por la causante D.ª Graciela en las que designaba como beneficiarios por orden de prelación a cónyuge, hijos, padres y en último lugar a los herederos, cuando dicha cuestión no fue objeto de debate ni controversia.

Se alega también que el demandante, en su calidad de heredero instituido en el testamento de D.ª Graciela , otorgó escritura de aceptación, inventario y adjudicación de herencia en febrero de 2010 en la que incluyó las pólizas de seguro de vida. Y en función del montante resultante, lo repartió atendiendo a los legados ordenados por la causante. Y posteriormente el 7 de agosto de 2012 otorgó una segunda escritura pública de modificación de la primera en la que se excluyen las cuantía de las pólizas del seguro de vida. Pues bien, esta segunda escritura que se otorgó unilateralmente por el aquí recurrido no puede, según la recurrente, alterar derechos consolidados en la escritura anterior con base a la cual interpuso demanda de ejecución de título judicial frente al recurrido interesando el pago en efectivo de la suma de 166.049,21 €, lo que así se acordó por auto de 29 de septiembre de 2011, pues en caso contrario, se generaría una tremenda inseguridad jurídica. A continuación se citan y reproducen párrafos de las sentencias de esta sala 766/2000, de 15 de julio , 81/2005, de 16 de febrero , que versan sobre la doctrina de los actos propios.

En el motivo segundo se denuncia la infracción por aplicación indebida del principio general del derecho sobre el enriquecimiento injusto o sin causa. Alega la recurrente que la sentencia recurrida adolece de toda argumentación en relación a si se ha producido o no enriquecimiento injusto, pues la misma no contiene pronunciamiento expreso que resuelva sobre tal cuestión. Y considera además que no concurren los requisitos para que opere dicha figura, basándose entre otros datos la valoración que hace la recurrente de la escritura de modificación otorgada unilateralmente por el recurrido en fecha 7 de agosto 2012, a la que niega el efecto de provocar por sí misma la revocación y validez de la escritura púbica de fecha 2 de febrero de 2010. Y alega también el carácter de remedio subsidiario y residual de la acción de enriquecimiento injusto que la haría inaplicable al caso presente. A continuación se citan y reproducen párrafos de las sentencias de esta sala 859/2011, de 7 de diciembre , 162/2008 de 29 de febrero , y 559/2008 de 19 de junio , que tratan de supuestos en los que no se ha producido enriquecimiento injusto o no era de aplicación dicho principio.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

a) Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

Debe evitarse formular submotivos, así como estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase. En todo caso, ha de existir una correlación lógica entre lo expuesto en el encabezamiento, y el contenido del cuerpo del motivo.

El escrito de interposición del presente recurso si bien consta de dos motivos, en sus respectivos desarrollos se plantean varios problemas jurídicos, que tendrían que haber sido abordados en motivos independientes, teniendo en cuenta que se plantean también cuestiones de carácter procesal que hacen referencia, por un lado en el motivo primero a una posible incongruenciaextra petita(aunque no se mencione expresamente), cuando se afirma que la sentencia recurrida y la de primera instancia entraron a valorar la naturaleza jurídica de las pólizas de los seguros de vida, sin que ello fuera objeto de debate; y por otro lado, en el motivo segundo, se hace referencia, sin mencionarlo expresamente, a una posible falta de motivación o de la sentencia recurrida, en cuanto se alega que la sentencia carece de toda argumentación en relación a si se ha producido o no enriquecimiento injusto, pues la misma no contiene pronunciamiento expreso que resuelva sobre tal cuestión. Aspectos ambos, que solo pueden ser examinados a través del recurso extraordinario por infracción, y aportan confusión en el debate y falta de claridad a la hora de identificar el problema jurídico planteado.

b) Falta de justificación e inexistencia del interés casacional alegado, por contradicción oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y por no respetar la situación fáctica de la sentencia ni, por tanto, la razón decisoria de la misma. (art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3.º). Es doctrina de esta sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación (entre otras las sentencias 5/2016, de 27 de enero y 367/2016, de 3 de junio ). Y el recurso de casación es una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad del control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, pues no cabe la revisión fáctica de la sentencia de segunda instancia, como se ha dicho, de ahí que el vicio de la «petición de principio» o de hacer «supuesto de la cuestión», determine inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, sin que quepa una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional que exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida determinantes de su fallo. También ha sido declarado por esta sala de forma reiterada que la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de la doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos, por lo que cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada sino al particular planteamiento del recurrente, incurre en defecto de hacer supuesto de la cuestión, lo que determina inexorablemente su improcedencia.

Pues bien, la recurrente en sendos motivos de casación no respeta la base fáctica ni laratio decidendide la sentencia impugnada. En el motivo primero pretende aplicar la doctrina de los actos propios negando validez y justificación a la escritura de 7 de agosto de 2012 otorgada por el recurrido en virtud de la cual modificaba la escritura anterior de 2 de febrero de 2010 de inventario y aceptación de herencia, y ello obviando la recurrente que la Audiencia Provincial justifica el otorgamiento de la escritura pública de 2012 en la que se excluyen las pólizas de los seguros de vida del inventario, porque la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Igualada incidió directamente en las operaciones particionales, al estimar la reclamación de las hijas de la causante (hermanas del recurrido) frente a la entidad bancaria como beneficiarias de aquellas pólizas, por aplicación de los arts. 84 y 88 de la Ley de Contrato de Seguro . Y en la medida en que dicha resolución excluyó esos bienes de la masa activa de la herencia, las operaciones de aceptación y adjudicación del caudal hereditario resultaron directamente afectadas por dicho pronunciamiento judicial, y consecuentemente, el heredero, aquí recurrido, tuvo que proceder a la modificación de la escritura pública inicial para adecuar aquellas a las posteriores circunstancias.

En el motivo segundo, la recurrente hace supuesto de la cuestión en cuanto parte de un hecho que no ha sido declarado probado por la Audiencia Provincial, cual es la ineficacia de la segunda escritura otorgada por el recurrido. Y cuestiona la concurrencia de los requisitos del enriquecimiento injusto, atacando la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación.

CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso interpuesto por la representación procesal de D.ª Adelaida contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 102/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 37/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Igualada.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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