Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1235/2016 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018204034

Núm. Ecli: ES:TS:2018:11492A

Núm. Roj: ATS 11492:2018

Resumen:
VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL OPERADA SOBRE EL CONTRATO DE CESIÓN DE LICENCIA DE USO DE SOFTWARE Y DEL CONTRATO DE MANTENIMIENTO DE SOFTWARE.- Recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC contra sentencia dictada en juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros. Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º de la LEC) por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal) -motivo primero-; por plantear cuestiones nuevas -motivo segundo-. Inadmisión del motivo tercero por defectos de formulación (art. 483.2.2.º LEC) ya que se condensan en el motivo múltiples infracciones de carácter heterogéneo, lo que comporta ambigüedad o indefinición sobre la infracción verdaderamente alegada.-

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1235/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 1235/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Invision Software System S.L.U. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 591/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 1821/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de marzo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-La procuradora D.ª Mónica Liceras Vallina, en nombre y representación de Invision Software System S.L.U. envió escrito a esta Sala el 15 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Decathlon España, S.A.U., envió escrito a esta Sala el 21 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrida a la vez que se oponía a la admisión del recurso formulado de contrario.

CUARTO.-Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.- Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de igual fecha se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 12 de septiembre de 2018.

SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que la demandante Decathlon España, S.A.U., interesaba la declaración de validez de la resolución de los contratos firmados con Invision Software Systems S.L.U., estos es, del contrato de cesión de licencia de uso de software y del contrato de mantenimiento de software, así como la condena al pago de 980.311,68 euros en concepto de principal, más intereses. Dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la cuantía, fijándose en la demanda en la suma de 980.311,68 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.- El recurso se formula al amparo del art. 477.2.2LEC y se compone de tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción de lo dispuesto en el art. 1282 CC, ya que la sentencia recurrida realiza una interpretación de las cláusulas contractuales absurda, ilógica y arbitraria al indicar que la demandada debió abstenerse de la venta mientras Decathlon no tuviera los ordenadores que van a ejecutar el programa y llevar a cabo el procesamiento, ya que lo anterior choca frontalmente con el propio tenor literal de lo pactado como con la voluntad de las partes, ya que la definición de la arquitectura hardware había que hacerla más adelante como así acordaron las partes. La anterior interpretación errónea de los contratos ha determinado que se considere que hubo incumplimiento contractual de la demandada sin llegar a concretar los elementos que habían de ser definidos para valorar el funcionamiento adecuado del software. En el motivo segundo se alega la infracción del principio general del derecho de conservación de los contratos, citando al efecto la STS de Pleno de 15 de enero de 2013, al justificar la resolución de los contratos en un informe pericial de parte, sin tomar en cuenta ni analizar los elementos que definen los contratos firmados, así como las prestaciones a cargo de Decathlon. En el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 1554 y 1583 a 1600 CC en relación con la doctrina de los actos propios. En su desarrollo argumenta que no solo las partes firmaron un contrato de licencia de uso sino también un contrato de mantenimiento, encuadrado en la figura de contrato de arrendamiento de servicios, de manera que no contenía una obligación de resultado, sino de actividad, por lo que al considerar la sentencia recurrida que estamos ante un solo contrato y con obligación de resultado se infringen los preceptos citados, máxime cuando fue la demandante la que redactó los documentos en que se plasman los contratos, lo que contraviene la doctrina de los actos propios.

TERCERO.- El recurso de casación, pese a lo dispuesto por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

- El motivo primero por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4LEC) por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

A este respecto ha de señalarse que cuando, como es el caso, el interés casacional del recurso gira en torno a la interpretación del contrato, constituye doctrina muy consolidada:

i) Que se trata de una función propia de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la Audiencia Provincial en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

ii) Que incluso en el supuesto de fundarse un motivo (o motivos) en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, en este caso del art. 1282 CC, no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, siendo en consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, todo lo cual trae como resultado que, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud [ SSTS 143/2012, de 22 de marzo (Rec. 285/2009), 620/2014, de 4 de noviembre (Rec. 2841/2012), 140/2015, de 23 de marzo (Rec. 1435/2013); 189/2015, de 1 de abril (Rec. 996/2013), 405/2015, de 2 de julio (Rec. 1660/2013), 13/2016, de 1 de febrero (Rec. 531/2014) y 71/2016 de 16 de febrero (Rec. 1826/2013), entre otras muchas].

En atención a esta doctrina, el motivo carece de fundamento por cuanto pese a que la parte denuncia la infracción del art. 1282 CC, que recoge el criterio intencional, lo cierto es que contiene numerosas alusiones a los términos del contrato y al sentido literal de estos, realizando una interpretación de las cláusulas contractuales propia y alternativa, para concluir de las mismas que las especificaciones concretas del programa (plataforma hardware, ancho de banda y tiempos de respuesta) no estaban definidas, lo que impide determinar si hubo o no incumplimiento. La Audiencia Provincial tras examinar la valoración de la prueba, en especial el informe pericial del Sr. Romualdo, ha concluido que en el supuesto enjuiciado la demandada no cumplió con lo pactado, siendo un hecho probado que el software de Invisión adquirido por la actora nunca llegó a funcionar, así como que si la demandada carecía de la arquitectura técnica o plataforma del hardware definida conjuntamente por Decathlon e Invision debió abstenerse de la venta y cesión a la actora.

Por tal razón no pueden tomarse en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite previo a su admisión, pues no son más que reiteración de lo ya expuesto en el escrito de interposición y a las que se ha dado oportuna respuesta.

- El motivo segundo, por carencia manifiesta de fundamento por plantear una cuestión nueva ( art. 483.2.4LEC). Plantea la recurrente en este motivo la infracción del principio de conservación de los contratos frente a la resolución contractual operada por la actora. Ahora bien, dicha alegación no fue opuesta en la contestación de la demanda ni resuelta en la instancia. Por todo ello, no resulta posible que la sentencia recurrida haya vulnerado un principio no planteado en segunda instancia, y ajeno, en definitiva, a la resolución ahora impugnada. En este sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate procesal ( AATS de 24 de enero de 2018, Rec. 2867/2015, de 13 de diciembre de 2017, Rec. 2244/2017, y de 27 de septiembre de 2017, Rec. 896/2017, ente los más recientes).

- El motivo tercero por defectos de formulación ( art. 483.2.2LEC) ya que se condensan en el motivo múltiples infracciones de carácter heterogéneo, lo que comporta ambigüedad o indefinición sobre la infracción verdaderamente alegada.

Dice la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo:

'[...]Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, y someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición. Por el contrario, es un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al supuesto de hecho, pero no al elaborado por el recurrente conforme a sus intereses, sino al que resulta de los hechos fijados en la sentencia recurrida.

Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1) y no a infracciones procesales cuya denuncia solo será posible en el recurso extraordinario por infracción procesal si pueden encuadrarse en alguno de los motivos previstos en el art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta[...]'.

Todas estas exigencias no se respetan en el recurso, ya que se citan en el encabezamiento del motivo hasta 19 artículos como infringidos, sobre el arrendamiento de obras y servicios en relación con la doctrina de los actos propios, obviando indicar con la precisión y claridad exigidas cómo se han cometido todas las infracciones que se denuncian en el motivo, pues en su desarrollo únicamente refiere aspectos de calificación e interpretación de los contratos, sin citar norma de interpretación contractual alguna.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia conforme a lo expuesto.

CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas del presente recurso a la recurrente.

SEXTO.-La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por Invision Software System S.L.U. contra la sentencia dictada con fecha 30 diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 591/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 1821/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid.

2.º)Declarar firme dicha sentencia.

3.º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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