Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1238/2019 de 07 de Julio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012021204130

Núm. Ecli: ES:TS:2021:9578A

Núm. Roj: ATS 9578:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1238/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 de MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1238/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Servicios Integrales de Comunicación y Publicidad B & F Marketing, S.L.U. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 28 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 660/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 194/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 41 de Madrid.

SEGUNDO.-Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO.-Por el procurador don Noel de Dorremochea Gijón se presentó escrito personándose ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrente. Por el procurador don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Orange Espagne, SAU, se presentó escrito personándose ante esta sala como parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha de 5 de mayo de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.-Por la representación de la parte recurrente se evacuó el traslado conferido, interesando la admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 2º LEC.

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en cuatro motivos: el primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1LEC, por infracción del art. 218.1LEC (deber de exhaustividad), en relación con el art. 456.1LEC, así como el principio pendente apellatione, nihil innovetur,al no resolver la sentencia sobre una pretensión oportunamente deducida y que no constituiría ninguna alteración sobrevenida de la causa petendi,además, la inadmisión de las alegaciones de la parte por ser consideradas nuevas, lo que ocasionaría una efectiva y real indefensión pues la parte tendría derecho a un pronunciamiento de fondo sobre las mismas, que no se habría producido, pues la parte no puedo tener en cuenta en su demanda que la sentencia del juzgado fuese a declarar probada una denuncia unilateral del contrato del agente, por lo que en apelación refirió que los hechos probados no constituían una denuncia unilateral sino un supuesto de mutuo disenso y que la supuesta denuncia unilateral no le sería imputable; el segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1LEC, por infracción del art. 216 y 218.1LEC, con indefensión para la parte, por incongruencia extra petita, pues se habría producido una mutación de los términos en los que se planteó la controversia, al considerarse probada una denuncia unilateral e incluso un incumplimiento contractual por cese de actividad comercial del contrato de agencia en abril de 2016 que ni siquiera la contraparte sostenía en su escrito de contestación; el tercero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1LEC, por infracción del art. 218.2LEC, en relación con el art. 120.3 CE, por inexistencia de motivación alguna en relación con la desestimación del motivo de recurso relativo a la valoración de la prueba pericial, dada la relevancia esta prueba pues era el único modo de acreditar por la parte que el importe de las comisiones indebidamente retrocedidas o no reconocidas por la parte demandada, y que la ausencia de prueba sobre ello hacía improsperable la pretensión de la parte dirigida al pago de las comisiones retrocedidas o canceladas por la parte demandada; y el cuarto, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1LEC, por infracción del art. 24 CE, por valoración absurda, arbitraria, irracional e ilógica de la prueba pericial, al hacer suya la motivación de la sentencia de primera instancia

Por su parte, el recurso de casación se compone de dos motivos: el primero, por infracción del art. 30 b) LCA, al considerar que la cesación en la prestación de servicios habría sido aceptada por la contraparte, por lo que no existió denuncia unilateral sino mutuo disenso, que no excluye la indemnización por clientela; y el segundo, por infracción del art. 17 LCA, al entender que la sentencia impugnada habría considerado válida y obligatoria el contenido de la cláusula del contrato de agencia que viene a establecer que el agente debía de devolver las comisiones por las bajas de contratos producidos al empresario, con independencia de la causa que motive tales bajas, cuando procedería estimar la pretensión de la parte de pago por la demandada de las comisiones retrocedidas o canceladas sin causa razonada o debidamente justificada por el empresario.

SEGUNDO.-Expuesto lo anterior, procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente, que debe ser inadmitido, por incurrir en sus tres motivos de recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, 2º LEC):

i) En primer lugar, el primer motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, 2º LEC), por plantear una cuestión nueva.

Así, la sentencia impugnada determina que la actora, ahora recurrente, sostiene en apelación que no le resultaría imputable la falta de continuidad en el contrato de agencia (dándose el supuesto de falta de razonabilidad de la exigencia de continuidad del contrato al no existir acuerdo con las condiciones retributivas, por lo que el contrato habría perecido por 'causas naturales', esto es, por mutuo disenso), mientras que en el escrito de demanda sostuvo que el contrato se extinguió por expiración del plazo de duración pactado, lo que constituye una cuestión nueva ajena al objeto de debate.

Por todo ello, ninguna infracción se produce de los preceptos invocados, pues no resulta posible que la sentencia recurrida se pronunciara sobre una cuestión no ejercitada en la demanda, y ajena, en definitiva, al ámbito del objeto del proceso, delimitado en los escritos de alegaciones. En este sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento no está permitido en el recurso extraordinario por infracción procesal y en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( AATS 8 de enero de 2013, RC 145/12, 29 de enero de 2013, RC 1131/12, entre muchos otros).

ii) Sentado lo anterior, respecto del segundo motivo de recurso, en el que se alega la falta de congruencia de la sentencia impugnada, debe de recordarse que, en relación al presupuesto de congruencia, la doctrina de esta Sala plasmada en numerosas resoluciones parte de que las sentencias desestimatorias, por naturaleza, no pueden ser incongruentes. Así, la STS de 12 de febrero de 2014, Rec. nº 1568/2011 dispone que 'Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo). En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC (con anterioridad en el art. 359 LEC1881) 'exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente' ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012, con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio). En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador' ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio, 'la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado' .Por eso, de los vicios de incongruencia denunciados tan sólo podría tener relevancia el relativo a que la sentencia recurrida estimó una excepción no formulada en el escrito de contestación a la demanda...'.

Y, así, en el supuesto enjuiciado resulta que la sentencia impugnada, que confirma las determinaciones del juzgador de primera instancia, es desestimatoria de la demanda ejercitada por la actora, por lo que no puede sostenerse, en forma alguna, la incongruencia de la sentencia impugnada, que se fundamenta en la improcedencia del planteamiento de una cuestión nueva en apelación, tal ya como se ha expuesto en el epígrafe precedente y que, en todo caso y además, el contrato de agencia, que vinculaba a las partes, se extinguió por la denuncia unilateral del contrato por la actora, ahora recurrente, y no por mutuo disenso, lo que impediría conceder indemnización por clientela.

Cabe añadir, no obstante, que no cabe confundir la falta de congruencia de una sentencia con que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida, en relación a las alegaciones o argumentaciones de la parte, tras la valoración de la prueba practicada, pretendiendo convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007, que la valoración de la prueba solo puede tener acceso por la vía de acreditar la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006), o bien por la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras).

iii) Por su parte, el motivo tercero de recurso, fundado en la infracción del art. 218LEC por falta de motivación de la sentencia impugnada, incurre, asimismo, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2LEC).

Así, de la simple lectura de la sentencia de segunda instancia esta concluye, tras examinar nuevamente la prueba practicada, tal y como se expuesto en el epígrafe precedente que, en todo caso, el contrato de agencia, que vinculaba a las partes, se extinguió por la denuncia unilateral del contrato por la actora, ahora recurrente, y no por mutuo disenso, lo que impide conceder indemnización por clientela.

Expuesto lo anterior, cabe concluir que basta examinar la resolución recurrida en su integridad, para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 CE, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional. Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida, pretendiendo convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, tal y como ha quedado expuesto en el epígrafe precedente.

Cabe añadir a lo expuesto, que es doctrina de la Sala que el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94 , 13/95 y 32/96 , entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión; criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 - que cita las de 23-4-90 y 14-1-91 - al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

iv) Finalmente, el motivo cuarto de recurso, fundado en la existencia de error notorio y arbitrario en la valoración de la prueba, incurre en la citada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2LEC).

Así, sostiene el recurrente la errónea valoración de la prueba padecida por la resolución impugnada, respecto de los perjuicios causados a la parte, sin tener en cuenta todas las alegaciones y documental que en la demanda y en sede de segunda instancia se habrían puesto de manifiesto por la parte para la acreditación del perjuicio,

De lo expuesto se deduce sin dificultad, que lo realmente pretendido por la parte recurrente no es invocar la infracción de concretos preceptos procesales sino la revisión de la totalidad del acervo probatorio, lo que no resulta admisible, por cuanto debe denegarse cualquier pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, en este caso la documental y pericial, razones por las cuales, no resulta factible, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como en el presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (SSTS sentencias 380/2015, de 7 de julio, 473/2015, de 31 de julio y 76/2016, de 18 de febrero, entre otras). En concreto, la última de las STS citada determina que: 'Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio, no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas en conjunto'.

Cabe añadir, asimismo que, en todo caso, tal y como ha determinado esta Sala en numerosas resoluciones, la simple alegación de indefensión o la mera cita del art. 24CE no resulta aceptable, pues esta alegación no puede ser convertido en un 'cajón de sastre' donde pueda cobijo la infracción de cualquier precepto procesal, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles' ( STS 18-11-95 y 5-7-96), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 y 14- 1-91).

TERCERO.-Por su parte, los dos motivos del recurso de casación, conjuntamente interpuesto, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC), por las siguientes razones:

i) En primer lugar, el motivo primero de recurso incurre en la citada causa de inadmisión por eludir la base fáctica y la razón decisoria o 'ratio decidendi' de la sentencia impugnada.

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso que la cesación en la prestación de servicios habría sido aceptada por la contraparte, por lo que no existió denuncia unilateral sino mutuo disenso, que no excluiría la indemnización por clientela.

Elude, de esta forma la parte recurrente, que la sentencia impugnada, confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia, concluye, tal y como se ha expuesto en el fundamento precedente, que la actora ahora recurrente sostuvo en trámite de apelación que no le resultaría imputable la falta de continuidad en el contrato de agencia (dándose el supuesto de falta de razonabilidad de la exigencia de continuidad del contrato al no existir acuerdo con las condiciones retributivas, por lo que el contrato habría perecido por 'causas naturales', esto es, por mutuo disenso), mientras que en el escrito de demanda sostuvo que el contrato se extinguió por expiración del plazo de duración pactado, lo que constituye una cuestión nueva ajena al objeto de debate. Y que, en todo caso y además, el contrato de agencia, que vinculaba a las partes, se extinguió por la denuncia unilateral del contrato por la actora, ahora recurrente, y no por mutuo disenso, lo que impide conceder indemnización por clientela.

Razones las expuestas, que determinan la inadmisión del motivo de recurso.

ii) Por su parte, el motivo segundo de recurso incurre en la citada causa de inadmisión por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada.

De esta forma, la parte recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso que procedería estimar la pretensión de la parte de pago por la demandada de las comisiones retrocedidas o canceladas sin causa razonada o debidamente justificada por el empresario.

Soslaya, de esta forma la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia, concluye que resulta relevante la ausencia de reclamaciones previas durante casi siete años por el agente en relación a las cuantías y conceptos ahora reclamados, pues unos eventuales impagos tan notorios habrían determinado reclamaciones debidamente documentadas, lo que debe ser valorado junto al informe pericial aportado, creado obviamente ad hoc,sin el sustento documental de las inexistentes reclamaciones previas.

De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Por todo ello, el recurso de casación ha de partir necesariamente del respeto de los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión de los recursos interpuestos.

CUARTO.-Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO.-La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por Servicios Integrales de Comunicación y Publicidad B & F Marketing, S.L.U. contra la sentencia dictada con fecha de 28 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 660/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 194/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 41 de Madrid.

2.º) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

3.º) Declarar firme dicha sentencia.

4.º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.