Última revisión
31/10/2006
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1239/2002 de 31 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012006203350
Núm. Ecli: ES:TS:2006:14391A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.
Antecedentes
1.- La representación procesal de la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES, presentó el día 19 de abril de 2002, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 4 de septiembre de 2001, por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección Segunda), en el rollo de apelación 2405/1998, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 796/97 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián.
2.- Mediante Providencia de 26 de abril de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 26 de abril de 2002.
3.- La Procuradora Dª María Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación de ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES presentó escrito ante esta Sala el día 14 de mayo de 2002, personándose en concepto de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.
4.- Mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 2006 la parte recurrente solicitó la suspensión del recurso de casación interpuesto hasta que recaiga Sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
5.- Por Providencia de fecha 12 de septiembre de 2006 se pusieron de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión.
6.- Por escrito de fecha 2 de octubre de 2006 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los sólos efectos de este trámite.
Fundamentos
1 - Es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados en Junta celebrada el 12 de diciembre de 2000, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un "Auto" o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC), e igualmente se deduce taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. final 16ª, apartado 1 y regla 1ª).
2.- Los principios reseñados en el fundamento anterior se han plasmado en numerosos Autos de esta Sala de fechas 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7 y 14 de octubre de 2003, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo, 6, 20 y 27 de abril, 4, 11,18 y 25 de mayo y 1, 8 y 15 de junio de 2004 , entre otros, siendo claro que de su aplicación al supuesto que nos ocupa se deduce la irrecurribilidad en casación de la Sentencia que resolvió el recurso de apelación en tanto que la misma acuerda la suspensión del procedimiento de menor cuantía hasta que se resuelva una cuestión prejudicial administrativa. Mas en concreto el fallo de la referida Sentencia establece lo siguiente: " ... a fin de que, en su lugar deje en suspenso la decisión de este proceso hasta la decisión firme del procedimiento administrativo que consta en autos iniciado ante el Servicio de Defensa de la Competencia, en el que se solicita la cesación de conductas prohibidas y la declaración de nulidad de pleno derecho de las tarifas generales aplicadas por EGEDA, cuya decisión habrá de ser tenida en cuenta en la resolución del presente, en la materia que le es prejudicial..." . A la vista de lo expuesto la resolución recurrida carece de la condición de sentencia de segunda instancia, pues dicha resolución no puso fin al proceso de declaración sino que acuerda su suspensión hasta que se resuelva un procedimiento administrativo, debiendo resolverse el presente procedimiento con posterioridad y a la vista del resultado obtenido en el reiterado procedimiento administrativo, lo que veda su acceso al recurso de casación al estar limitado el mismo a las resoluciones a que se refieren el art. 477.2 de la LEC 2000 , que son exclusivamente las que deciden recursos de apelación contra las sentencias dictadas por el Juez de Primera Instancia después de concluir la tramitación ordinaria del proceso, conclusión a la que es posible llegar al introducir la LEC 2000 , en su art. 207.1 un nuevo concepto de resoluciones definitivas, resultando ser las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas poniendo fin al procedimiento. Conectado tal precepto con el art. 477. 2 de la LEC 2000 , que reserva la recurribilidad en casación únicamente a las sentencias dictadas en segunda instancia, procede negar el recurso de casación a aquellas sentencias dictadas en grado de apelación, cuando la resolución impugnada no puso fin al proceso, tras su tramitación ordinaria, tal y como ocurre en este supuesto, lo que obliga a concluir que la sentencia que se pretende impugnar no es susceptible de recurso de casación en ninguna de sus modalidades articuladas a través del art. 477.2 LEC 2000 , ni tampoco de recurso extraordinario por infracción procesal, tal y como se ha recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 11 de marzo, 10 de junio y 1 y 15 de julio de 2003, en recursos números 198/2003, 86/2003, 497/2003 y 709/2003.
Pero es que, además, la Sentencia ahora recurrida, en tanto que acordaba la suspensión del procedimiento civil hasta la resolución de una cuestión prejudicial administrativa, debió adoptar la forma de Auto, tal y como se deduce del art. 362 de la LEC de 1881 y los arts. 41 y siguientes de la LEC 2000 , de suerte que siendo únicamente susceptibles de recurso de casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC), ello excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un "Auto" o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC), sin que pueda formularse un recurso extraordinario por infracción procesal contra esta última clase de resolución en base a lo previsto en el art. 468 de la LEC 2000 , pues este precepto es inaplicable por expresa declaración contenida en el apartado dos de la mencionada Disposición final decimosexta.
Circunstancias las expuestas que conllevan la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, en aplicación de la causa que prevé el art. 473.2,1º , en relación con la Disposición final 16ª, apartado 1, de la LEC 2000.
3.- En la medida que ello es así, y ante el la inadmisión del recurso interpuesto por falta de recurribilidad de la resolución recurrida al carecer de la condición de Sentencia de segunda instancia, no ha lugar a la suspensión del presente recurso solicitada por la parte recurrente mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 8 de septiembre de 2006.
4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 3 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin necesidad de hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.
5.- No habiendo comparecido la parte recurrida, procede que la notificación de la presente resolución se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES, contra la Sentencia dictada con fecha 4 de septiembre de 2001, por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección Segunda), en el rollo de apelación 2405/1998, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 796/97 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián.
2º) DECLARAR FIRME dicha resolución.
3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
