Auto Civil Tribunal Supre...io de 2004

Última revisión
08/06/2004

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 124/2004 de 08 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079110012004202455

Núm. Ecli: ES:TS:2004:7433A

Resumen:
Estimación.- Interés casacional basado en norma con vigencia inferior a cinco años.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cuatro.

Antecedentes

1.- En el rollo de apelación nº 421/2003 la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 4 de diciembre de 2003 , declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de DIRECCION000 contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2003 anterior, dictada por dicho Tribunal.

2.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 21 de enero de 2004 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

3.- Por la Procuradora Dña Mª Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

4.- Mediante Providencia de esta Sala de fecha 2 de marzo de 2004 se acordó reclamar de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada la urgente remisión del rollo de apelación 421/2003, requerimiento que ha sido debidamente atendido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

Fundamentos

1.- Es doctrina reiterada de esta Sala que, en los casos en los que resulte procedente el recurso de casación por la vía del "interés casacional", como ocurre en este supuesto al haberse determinado el procedimiento seguido en virtud de la materia objeto del litigio (ordinario según el art. 249.1,8º LEC ), cuando se alegue jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Sección de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario aludir al contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria ( art. 479.4 LEC ), (doctrina mantenida en AATS, entre otros, 3, 10, 17 y 24 de febrero y 2 de marzo de 2004, en recursos 1377/2003, 1281/2003, 1353/2003, 1502/2003 y 1435/2003 ).

Examinado el escrito de preparación a la luz de la doctrina que se acaba de exponer - que además ha resultado corroborada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 46/2004 , donde expresamente declara que tal modalidad de recurso exige en su preparación el cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa el recurso, sin que ello resulte irrazonable, arbitrario o incurso en error patente, añadiendo que la técnica de la subsanación solo resulta de aplicación respecto de los requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma-, resulta evidente que en el mismo no se consigue poner de manifiesto la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales que se alega, pues la parte recurrente se limita a enumerar tres sentencias de otras tres distintas Audiencias, todas ellas, se dice, en contradicción con la impugnada, por lo que a este respecto el Auto de la Audiencia Provincial que se impugna, resulta adecuado y su razonamiento correcto.

2.- No obstante ello, la parte recurrente también preparó el recurso de casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, citando como precepto legal infringido el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal en la redacción de la Ley 8/1999 . Según se deduce del escrito de preparación del recurso, éste se prepara en razón a que la Sentencia recurrida aplica una norma, la Ley 8/1999, de 6 de Abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de Julio, de Propiedad Horizontal , que lleva en vigor menos de cinco años, denunciando la incorrecta aplicación del art. 17 de la misma . En la medida que el interés casacional alegado se apoya en la aplicación de norma que no lleva más de cinco años en vigor, ello exige la comprobación en fase de preparación de que no ha transcurrido el plazo de vigencia de cinco años de la norma aplicada, cómputo que debe efectuarse tomando como "dies a quo" la fecha de su entrada en vigor, mientras que el "dies ad quem" será la fecha en la que se dicte la sentencia recurrida, siendo objeto de comprobación en fase de admisión la inexistencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, pudiendo constituir, caso de existir dicha doctrina jurisprudencial, un supuesto de interposición defectuosa ( art. 483.2.3º en relación con el art. 481.3. LEC 2000 ). Pues bien, conforme a la doctrina expuesta y partiendo del hecho de que nos encontramos en fase de preparación, la queja ha de estimarse, ya que habiendo entrado en vigor la Ley 8/99, de 6 de Abril, el 28 de Abril del referido año y siendo la sentencia recurrida de fecha 21 de octubre de 2003 , es claro que la norma aplicada no llevaba en vigor más de cinco años, teniendo por tanto cabida en el último de los supuestos contemplados en el art. 477.3 párrafo primero LEC 2000 , sin que se trate de un interés que pueda ser calificado de meramente artificioso e inexistente en esta inicial fase preparatoria, pues la norma nueva invocada fue objeto de consideración por parte de la Audiencia Provincial, debiendo por tanto ser estimado el presente recurso de queja interpuesto en lo que se refiere a la aplicación de normas que no lleven mas de cinco años en vigor, debiendo estimarse, por tanto, este recurso de queja, en cuanto a la invocación de esta especialidad modalidad de "interés casacional" , al aparecer además cumplidos los requisitos de preparación legalmente exigidos.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de DIRECCION000 , contra el Auto de fecha 4 de diciembre de 2003, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª ) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 21 de octubre de 2003 , declarando haber lugar a dicha preparación, debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación del recurso de casación, con devolución del rollo de apelación 421/03 a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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