Última revisión
04/10/2005
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1255/2001 de 04 de Octubre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE
Núm. Cendoj: 28079110012005203218
Núm. Ecli: ES:TS:2005:11950A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cinco
Antecedentes
1.- La representación procesal de la entidad mercantil AQUA SYSTEMS IBÉRICA, S.A., presentó el día 6 de marzo de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2001, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 170/1999, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 325/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cádiz
2.- Mediante Providencia de fecha 7 de marzo de 2001 la referida Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta) tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, el día 20 de marzo de 2001, por medio de sus respectivos Procuradores
3.- Por medio de escrito presentado, el día 21 de marzo de 2001, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad JYSKE BANK (GIBRALTAR) LIMITD, se personó en el presente rollo como parte recurrida, habiéndolo hecho, mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 10 de mayo de 2005, la Procuradora Dª. Lidia Gil Delgado, en nombre y representación de la entidad AQUA SYSTEMS IBÉRICA, S.A., como parte recurrente
4.- Por Providencia de esta Sala, de fecha 21 de diciembre de 2004, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil, se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante este Tribunal, por plazo de diez días, la posible causa de inadmisión de interposición defectuosa por plantearse cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal e incurrir en el vicio casacional de la petición de principio ( art. 483.2, 2º de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 del mismo Texto Legal ), habiendo presentado la representación procesal de la parte recurrida escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, el día 10 de marzo último, por el que se solicitaba la inadmisión del recurso de casación interpuesto
5.- Al haber causado baja en la profesión la Procuradora Doña Lidia Gil Delgado, por diligencia de ordenación, de fecha 18 de febrero de 2005, se acordó requerir a la compañía AQUA SYSTEMS IBÉRICA, S.A., para que, en el plazo de veinte días, compareciera ante esta Sala, asistida de nuevo Procurador que le representase, apercibiéndole, que, de no verificarlo, se continuaría la tramitación del recurso sin su presencia, habiéndose llevado a efecto la diligencia de notificación y requerimiento el día 19 de mayo último, sin que la citada entidad se hubiera personado, en legal forma, dentro del plazo señalado, ante este Tribunal
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñá
Fundamentos
1.- Examinadas las actuaciones, aparece que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio de mayor cuantía, seguido por razón de la misma, en el que ésta supera los 25.000.000 de pesetas, de manera que, habiendo recaído dicha Sentencia bajo la vigencia de la LEC 1/2000, es recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477. 2 de dicha LEC , según reiterada doctrina de esta Sala, cauce que fue adecuadamente escogido por la entidad recurrente
2.- Ahora bien, no obstante lo anterior, procede inadmitir el presente recurso de casación por plantearse en el mismo, como a continuación se razonará, cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal, pretendiendo, en definitiva, la parte recurrente, una revisión de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia, lo cual excede del ámbito propio de este recurso que limita su objeto a la revisión del derecho aplicado. A este respecto, conviene recordar que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, ya había puesto de manifiesto de manera reiterada el carácter extraordinario del recurso de casación, acorde con la función nomofiláctica que le es propia, y que limita su objeto a la revisión del derecho aplicado, dejando intocados los hechos, constituyendo éste un principio esencial en materia casacional que desde la perspectiva propia de su competencia ha recordado, por demás el Tribunal Constitucional ( SSTC 216 y 218/98 ). Este carácter extraordinario y esa misma función de velar por la pureza de la norma persiste en el actual diseño del recurso, que mantiene su ámbito tradicional referido a las pretensiones de las partes en materia civil y mercantil, como expresa el Preámbulo de la Ley, y limitado a la revisión de infracciones de Derecho sustantivo, de tal modo que, como asimismo se precisa en la Exposición de Motivos, quedan fuera de la casación las infracciones de leyes procesales; afirmación que debe ser, a su vez, objeto de otra precisión, y es que el sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ; vid. AATS de 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero y 9 de marzo de 2004, en recursos 1393/2003, 1446/2003, 1472/2003, 1391/2003, 1313/2003, 1548/2003 y 52/2004, hasta los más recientes, de fecha 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 13, 20 y 27 de julio, 14 y 28 de septiembre, 5 y 13 de octubre, 10 de noviembre y 7 de diciembre de 2004, en recursos 331/2004, 379/2004, 385/2004, 1726/2001, 377/2002, 1914/2001, 2870/2001, 1315/2001, 2638/2001, 1824/2001, 714/2004, 724/2004, 705/2004, 780/2004, 713/2004, 856/2004, 2450/2001 y 1130/2004, así como de 8 de marzo, 19 de abril, 17 de mayo y 7, 21 y 28 de junio de 2005 en recursos 134/2005, 2188/2001, 174/2005, 3969/2001, 3888/2001 y 3173/2001 )
3.- Pues bien, esta Sala, al delimitar el marco objetivo de la casación, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo
Así las cosas, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.
Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de tal manera que la técnica casacional hace imprescindible que la fundamentación del recurso, al ser interpuesto, contenga argumentos jurídicos concretos, razonándose sobre la infracción de la norma civil o mercantil aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, que es el único motivo en el actual régimen de la LEC 1/2000 (art. 477.1 ), pero siempre respetando el denominado "juicio de hecho", pues únicamente el "juicio jurídico" es el susceptible de impugnación por este medio, evidentemente limitado y extraordinario, que constituye el recurso de casación
4.- Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al recurso que nos ocupa lleva a su inadmisión. La parte recurrente, en su escrito de interposición, alega, en primer término, la procedencia de la revocación de la Sentencia dictada por la Audiencia, por cuanto -arguye- debe entenderse que los efectos de la litispendencia se han de prolongar hasta el momento en el que, en el pleito iniciado con anterioridad, recaiga Sentencia firme, hecho éste que determina el momento final o dies ad quem de la litispendencia, razón por la que, a su juicio, al no haberse probado la firmeza de la Sentencia dictada por el Tribunal de Londres que conocía del procedimiento primeramente iniciado y habiéndose alzado, en el proceso del que trae causa el presente recurso, la suspensión acordada por tal motivo, debe aquélla ser revocada, planteando así una cuestión procesal, referida a los efectos de la litispendencia, que debe suscitarse, con arreglo a la doctrina antes expuesta, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, que no es el recurso que preparó e interpuso la parte recurrente, y se halla sometido a sus propios requisitos y presupuestos de preparación e interposición. Por otro lado, en el segundo y último alegato impugnatorio se razona, por la entidad ahora recurrente, que la Sentencia dictada por el Tribunal inglés, de fecha 23 de julio de 1.997 , "aclara unos hechos... que difieren del iter que ha seguido el Juzgador" (sic), existiendo, por ello, a su juicio, motivos suficientes para revocar la Sentencia recurrida en casación, por cuanto el resultado que arrojó la prueba documental practicada en el procedimiento seguido en el Reino Unido, permitió, a la Corte de Justicia de Londres, extraer como apreciación probatoria la acreditación del hecho que el banco demandante trató cada una de las transacciones como préstamos, por lo que sobre la base de la llamada teoría de los actos propios rechazó la doctrina del levantamiento del velo invocada por aquél y sobre la que se asentó la ratio decidendi que determinó la decisión de los órganos de instancia, siendo aquélla, también a su parecer, una valoración probatoria coherente con el contenido de la carta que Jyske Bank (Gibraltar) ltd envió a Peter Messenguer, director de la entidad Jefferson, fechada el 21 de noviembre de 1.991, y que, como prueba documental, obra a los folios 2.392 y 2.393 de los autos de juicio de mayor cuantía nº 325/96 de los que trae causa el presente recurso, soslayando así el argumento impugnatorio las circunstancias fácticas, resultantes de la valoración de las pruebas de confesión, testifical y documental practicadas en el presente pleito, sobre las que se asienta la aplicación, por los órganos de instancia, de la mencionada teoría del levantamiento del velo de las personas jurídicas, de manera que, en definitiva, lo que se persigue con el recurso no es sino someter a la revisión de esta Sala, como si se tratara de una tercera instancia, la apreciación probatoria efectuada por los órganos de instancia, lo que, en definitiva, implica una pretensión revisoria del "juicio de hecho", descansando la fundamentación de aquél en una general petición de principio al prescindir del resultado de la valoración probatoria llevada a cabo por aquéllos y de los hechos que tras ella sólo se reputaron probados, los cuales, por no haber sido combatidos por la vía adecuada, la del recurso extraordinario por infracción procesal, han de quedar incólumes en esta sede. Por todo ello, al haberse planteado cuestiones procesales y fundamentado el recurso de casación al margen de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, procede apreciar la causa legal de inadmisión de interposición defectuosa ( art. 483.2, 2º de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 del mismo Texto Legal ), señalando, a estos efectos, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), declarándose la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente. La referida falta de personación de la parte recurrente ante este Tribunal, una vez que, el día 19 de mayo último, fue requerida para que, en el plazo de veinte días, compareciera asistida de nuevo Procurador que le representase, con apercibimiento, que, de no verificarlo, se continuaría la tramitación del recurso, determina que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la propia Audiencia, al Procurador que ostentaba ante dicho Tribunal la representación procesal de aquélla, llevándose a cabo la notificación por esta Sala únicamente a la parte recurrida que ha comparecido ante la misma
Fallo
1º NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil AQUA SYSTEMS IBÉRICA, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2001, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 170/1999, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 325/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cádiz
2º DECLARAR FIRME dicha Sentencia
3º Imponer las costas a la recurrente
4º Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente, por medio del Procurador que, ante el mismo, ostentaba la representación de aquélla, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrida que ha comparecido ante el mismo
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico
