Última revisión
16/01/2007
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1259/2003 de 16 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN
Núm. Cendoj: 28079110012007200814
Núm. Ecli: ES:TS:2007:1385A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.
Antecedentes
1.- La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de Apartamentos Rio Canario presentó el día 25 de abril de 2003 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 842/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 309/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana.
2.- Mediante Providencia 29 de abril de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes, el día 12 de mayo de 2003.
3.- No han comparecido las partes litigantes ante esta Sala.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela
Fundamentos
1.- Interpuesto por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario, procedimiento que conforme a lo dispuesto por los propios litigantes se tramitó por razón de la cuantía, al ejercitarse acción reivindicatoria y declarativa de dominio frente a la comunidad de propietarios, lo que determina que su acceso al recurso de casación se hallara circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC , recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio , y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .
2.- Habiéndose interpuesto por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000 , si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 477.2.1º y 477.2.2.º de dicha LEC , pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .
El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, 1º , en relación con la Disposición final 16ª, apartado 1 y regla 2ª LEC 2000 , porque habiéndose instado la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, de conformidad con lo establecido por los propios litigantes, resulta que dicha sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 477.2.1º de la LEC , habida cuenta que el presente procedimiento no tuvo por objeto la tutela judicial efectiva de derechos fundamentales, ni tampoco al amparo del art. 477.2.2º de la citada LEC 2000 , ya que en este caso sólo tendrán acceso a la casación los procedimientos que superen los veinticinco millones de pesetas, lo que no ocurre en el presente caso, en que ejercitada acción reivindicatoria y declarativa de dominio, se fijó expresamente la cuantía como inestimable (folio 3 de las actuaciones de primera instancia), sin que haya sido discutido por la demandada, de tal modo que el interes económico del proceso quedó fijado por debajo del límite del art. 477.2, 2º LEC 2000 .
En la medida que ello es así la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada determina que tampoco pueda tenerse por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 anteriormente mencionada.
3.- No obstante y pese al trámite efectivamente seguido a instancia de los litigantes, lo cierto es que la acción ejercitada en la demanda, como la ejercitada en la reconvención, van dirigidas a discutir el carácter privativo o común de una terraza de un edificio dividido en propiedad horizontal y por ello, puede entenderse incardinable en el apartado 8º del art. 249.1 LEC y, por tanto tramitado por razón de la materia.
En este caso, el recurso incurre, igualmente, en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, 1º , en relación con la Disposición final 16ª, apartado 1 y regla 2ª LEC 2000 , porque preparado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal contra Sentencia dictada en juicio ordinario, si consideramos que dicho procedimiento fue tramitado por razón de la materia, de tal modo que la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , es decir mediante la acreditación del "interes casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe preparar de modo autónomo en relación con las sentencias a que alude el mencionado art. 477.2, 3º LEC 2000 , precisamente porque el "interes casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas. La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 nº 3º LEC 2000 , es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC 2000 , que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera el límite legalmente señalada (art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC 2000 ), lo que no sería el caso, de entender que se ha tramitado el procedimiento por razón de la materia. Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta , que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468 , lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2 , como anteriormente se ha considerado.
En la medida que la parte recurrente preparó únicamente el recurso extraordinario por infracción procesal, no preparando conjuntamente recurso de casación, determina en este momento procesal la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, en aplicación del art. 473.2, 1º , en relación con la Disposición final 16ª, apartado 1 y regla 2ª LEC 2000 .
Cualquiera de las causas de inadmisión examinadas es acogible sin necesidad del previo trámite previsto en el apartado 2 del mismo art. 473 , al no haber comparecido las partes litigantes ante esta Sala.
4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 3 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.
5.- No habiendo comparecido las partes litigantes procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través de la Audiencia Provincial.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de Apartamentos Rio Canario contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 842/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 309/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a las partes litigantes no comparecidas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

