Última revisión
16/01/2007
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1260/2002 de 16 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN
Núm. Cendoj: 28079110012007200136
Núm. Ecli: ES:TS:2007:167A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.
Antecedentes
1.- La representación procesal de "TEXKOTE COATING, S.L.", presentó el día 17 de abril de 2002, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2002, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuatro), en el rollo de apelación nº 130/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 18/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao .
2.- Mediante Providencia de 19 de abril de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 26 de abril de 2002.
3.- El Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de "TEXKOTE COATING, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 8 de julio de 2002, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de "FABRICACIÓN DE ELEMENTOS PROTECTIVOS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 25 de octubre de 2002, personándose en concepto de parte recurrida.
4.- Por Providencia de fecha 24 de octubre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
5.- Ninguna de las partes ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía sobre propiedad industrial que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .
La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las siguientes infracciones: a) los arts. 1 y 12.1 de la Ley Marcas 32/88, de 10 de noviembre , oponiéndose a la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala de fechas 5 de junio de 1997, 6 de marzo de 1995 y 16 de mayo de 1995 , las cuales establecen que ha de tenerse en cuenta una visión de conjunto sintética de la marca ya que el todo prevalece sobre sus componentes y no debe desintegrarse la unidad fonética o gráfica, sino que ha de atenderse a la unidad gramatical y conceptual. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto basa la existencia de confusión únicamente en que las marcas utilizadas llevan el mismo sufijo "KOTE", olvidando el resto de los demás elementos; b) los arts. 1 y 6 de la Ley 10 de enero de 1991 , sobre Competencia desleal, oponiéndose a la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de fechas 29 y 11 de octubre de 1999 , en las cuales se establece que hay que partir del principio constitucional de libertad de empresa y del principio económico de libre competencia, no pudiéndose impedir a un empleado que deje su trabajo y desarrolle una actividad semejante, para la que precisamente estaba profesionalmente preparado, ni puede impedir que constituya una sociedad que tenga una actividad en parte coincidente con la suya, ni que aquel empleado pase a desarrollar su actividad profesional en esta nueva empresa. Señala que atendida tal doctrina la actuación de la demandada no puede configurarse como de competencia desleal y c) los arts. 1101 y 1253 del Código Civil , oponiéndose a la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de fechas 20 de julio de 2000, 6 de marzo de 1995, 25 de noviembre de 1994, 11 de diciembre de 1993 y 21 de abril de 1992 , las cuales establecen la necesidad de prueba de los daños y perjuicios. Argumenta la parte recurrente que en el presente caso no han quedado demostrados los daños y perjuicios ocasionados.
Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
2.- El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a las doctrinas del Tribunal Supremo alegadas como infringidas, en tanto que la parte recurrente parte de la base de que la resolución recurrida basa la existencia de confusión únicamente en que las marcas utilizadas llevan el mismo sufijo "KOTE", olvidando el resto de los demás elementos, la inexistencia de actos de competencia desleal, así como la falta de acreditación de los daños y perjuicios, eludiendo que la resolución recurrida, en el Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración de la prueba y confirmando la Sentencia de Primera instancia, y en concreto lo establecido en su Fundamento de Derecho Quinto, concluye que tras el contraste de las marcas respecto a las que se considera probado que si son utilizadas por la entidad demandada, y teniendo en cuenta que todas ellas se utilizan para productos similares como son las pinturas y revestimientos de carácter industrial, en las que se utiliza el sufijo "KOTE/COTE", resulta que las mismas se confunden con las marcas de la actora que contienen el sufijo "KOTE", pues producen en el consumidor la creencia de que se trata de marcas derivadas de la empresa actora que emplea marcas con ese sufijo desde 1973, a lo que se suma que algunos de los socios y/o administradores de la demandada fue socio de la actora y era conocedor de la titularidad de la actora respecto a esas marcas, teniendo los productos suministrados por la entidad demandada como destinatarios a clientes que también eran clientes de la actora, hasta el punto de la perito Sra. Elena , en el informe emitido señala que más de la mitad del número de clientes de la demandada son o eran clientes de la actora, comportamiento de la demandada, utilizando marcas que inducen a confusión con las marcas de las que es titular la demandante que constituye un comportamiento desleal al aprovecharse indebidamente de la reputación ajena. Añade la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero que el Sr. Pedro era muy libre de abandonar la empresa actora y constituir otra, pero lo que no es lícito es hacerlo con el fin de comercializar idénticos productos que los que fabrica la empresa de la que procede, designarlos con marcas muy semejantes que inducen a confusión y con dichas armas suministrarlos y facturarlos a los que hasta entonces eran clientes de la actora en cuantía que constituye más del 50% de su propia facturación, apropiándose en definitiva de esa clientela, lo que apoya en la prueba pericial, la prueba de confesión y testifical.
En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).
3.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "TEXKOTE COATING, S.L.", contra la Sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2002, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuatro), en el rollo de apelación nº 130/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 18/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao .
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia
3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

