Última revisión
30/01/2007
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1272/2004 de 30 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012007200335
Núm. Ecli: ES:TS:2007:561A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.
Antecedentes
1.- Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7ª), se dictó Sentencia el 5 de marzo de 2004, en el rollo 6/2004 dimanante de procedimiento ordinario nº 134/2001 ante el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Melilla.
2.- Con fecha 25 de marzo de 2004 se presentó escrito instando la preparación de recurso de casación por la representación de procesal de D. Luis Angel , dictándose Providencia de fecha 29 de marzo siguiente por la que se tuvo por preparado recurso de casación, confiriéndose a la parte recurrente el plazo de veinte días para que interpusiera el recurso de conformidad con lo establecido en el art. 481 de LEC .
3.- Por medio de escrito presentado con fecha 29 de abril siguiente, la parte recurrente interpuso recurso de casación dictándose Providencia de fecha 29 de abril de 2004, por la que se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, resolución que fue notificada a las partes personadas y Ministerio Fiscal el tres de mayo siguiente, respectivamente.
4.- El procurador de los Tribunales D. D. Marco A. Labajo González en nombre y representación de D. Luis Angel presentó escrito ante esta Sala en fecha 28 de mayo de 2004 , personándose en concepto de parte recurrida.
El procurador de los Tribunales D. Anibal Bordallo Huidobro en nombre y representación de dª Celestina presentó escrito ante esta Sala en fecha 31 de mayo de 2004 , personándose en concepto de parte recurrida.
5.- En fecha 28 de septiembre de 2004, por el Ministerio Fiscal, se remitió informe de conformidad a lo dispuesto en el art. 484 de la LEC , oponiendose a la admisión del mismo.
6.- Con fecha 3 de octubre de 2006, se dictó Providencia poniendo de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.
7.- Por la parte recurrente personada se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 24 de octubre de 2006, manifestando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto . Por la parte recurrida personada se presentó escrito ante esta Sala en fecha 23 de octubre de 2006 , mostrando su conformidad a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.
Fundamentos
1.- Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio de menor cuantía sobre protección de derecho al honor iniciado bajo la vigencia de la LEC de 1881 que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE , con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo las citadas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .
2.- La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , citando como infringidos los art. 326 de la LEC , por incorrecta valoración de la prueba documental obrante en autos, infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a falta de litisconsorcio pasivo necesario citando al efecto las Sentencias de esta Sala, de fecha 14 de marzo de 2002, 25 de septiembre y 31 de diciembre de 1999, 26 de febrero, 22 de mayo y 6 de julio de 2000 y 21 de junio de 2001 . Y por último alega la infracción de doctrina relativa al art. 7 de la Ley Organica1/1982 , citando al efecto diversas sentencias dictadas de esta Sala al efecto.
Utilizado por el recurrente el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, por la vía del interés casacional, la preparación del recurso resulta improcedente porque dicho interés casacional está limitado a las Sentencias que decidan los procesos tramitados en atención a la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, de suerte que habiendose dictado la resolución recurrida en juicio sobre protección de derecho al honor, esto es, en procedimiento para la tutela civil de los derechos fundamentales, tal materia queda excluida del ordinal 3º del art. 477.2 al constituir el objeto del ordinal 1º del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .
No obstante, siendo que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE , indicando en el escrito preparatorio como norma infringida el art. 7 de la Ley Organica1/1982, de 5 de mayo , versando el procedimiento sobre la protección del derecho al honor y centrándose la Sentencia recurrida en si existió o no vulneración del citado derecho fundamental, procede estimar cumplido el requisito exigido por el art. 479.2 de la LEC 2000 , al considerarse que en el presente caso la mera cita del precepto constitucional que se invoca como infringido satisface la exposición sucinta a que se refiere el citado art. 479.2 de la LEC 2000 , tal y como ya se ha recogido en AATSS, entre otros, de fechas 28 de mayo de 2002, en recurso nº 2304/2001 y 17 de junio de 2003, en recurso nº 118/2003 y 16 de septiembre de 2003, en recurso 766/2003.
3.- Pese a lo expuesto, en relación al motivo primero y tercero articulado, el recurso no puede prosperar al incurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley por cuanto visto el planteamiento del recurso no cabe sino entender que el recurrente plantea cuestiones que exceden del recurso de casación, ya que su pretensión se funda en una cuestión eminentemente procesal, cual es la apreciación del litisconsorcio pasivo necesario, e infracción de las normas sobre valoración probatoria, siendo reiterada doctrina de esta Sala que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000 , el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000 , que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881 , no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la normativa relativa a la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, Autos de 18 de mayo de 2004, en recurso 1915/2001, de 8 de junio de 2004, en recurso 2272/2001, de 1 de marzo de 2005, en recurso 2622/2001 y de 8 de febrero de 2005, en recurso 2314/2002 ).
4.- En orden al motivo segundo alegado: Infracción de doctrina relativa la Art. 7 de la Ley Organica1/1982 , cabe decir al respecto, que al igual que en el supuesto anterior, el mismo no puede prosperar; Examinado el desarrollo argumental del recurso debe señalarse que la parte recurrente, aún bajo la formal invocación de infracción legal y la cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las que con distintos matices se trata de la aplicación en las intromisiones ilegitimas en el derecho al honor e intimidad atendiendo al contexto, lugar y ocasión en el que se vertieron, propone su particular, parcial y subjetiva apreciación de la prueba practicada, ignorando la intangibilidad del "factum", incólume a la casación, como ajeno al ámbito que le resulta propio, haciendo una amplia exposición sobre diversas cuestiones de hecho concurrentes y de apreciación probatoria que particulariza desde su peculiar visión de la controversia, discutiendo la valoración probatoria de la Audiencia, siendo patente la intención de la parte recurrente de que desde esta Sala se proceda a una íntegra revisión del litigio, convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que excede y no es propio del ámbito del recurso de casación.
Constituye reiterada doctrina de la Sala la que plasmada en numerosos autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación, declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000 , el recurso de casación, cualquiera que sea el cauce de acceso al mismo, está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 . El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881 , no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de os vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales" entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la competencia y jurisdicción, exhaustividad y congruencia, legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la prueba y el juicio sobre los hechos se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina aplicada, entre muchos otros, en Autos resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 1157/2004, 958/2004, 855/2004, 1077/2004, 1111/2004 y 1153/2004 , y Autos de inadmisión de recursos de casación de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2374/2001, 1519/2001, 1484/2001 y 2182/2001 .
La defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación. Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia. La correcta técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, en este caso de precepto constitucional, en relación con la regulación de la Ley Organica1/1982 , prescindiendo de la discusión sobre los hechos y sobre la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de una infracción de precepto constitucional y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso.
Consecuentemente y aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, procede inadmitir el recurso interpuesto, por cuanto la parte recurrente, sobre la denuncia formal del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 , prescinde al objeto de justificar la infracción que se afirma como cometida, los argumentos de la Sentencia impugnada relativos al ámbito en donde se produce la divulgación de datos de carácter reservado, la forma o medio por el cual se tiene conocimiento, así como proyección y divulgación de los mismos, que en el presente caso se produce en pequeña localidad y llega al conocimiento de la mayor parte de sus conciudadanos , criterios estos recogidos a lo largo de la extensa argumentación contenida en los fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto de la resolución objeto de recurso.
Por tanto solo desde una perspectiva errónea e incierta, puede la parte argumentar la infracción que se dice cometida, que en ningún caso queda acreditada ni siquiera indiciariamente, al resultar concluyente a este respecto la sentencia dictada en segunda instancia, donde tras delimitar el ámbito de los derechos fundamentales, que resultarían vulnerados, procede a delimitar el alcance de la intromisión atendiendo especialmente a las circunstancias concurrentes en el presente caso, y por tanto ninguna vulneración o contradicción puede apreciarse en relación a la jurisprudencia citada.
Todo ello da lugar a que, debe concluirse, que para extraer la infracción denunciada se precisa combatir previamente el factum de la Sentencia impugnada, lo que, como ya se ha dicho anteriormente, no es compatible con el carácter extraordinario del recurso de casación, cuya superior función en la que predomina el "ius constitutionis", impide que sea utilizado por la parte para someter a esta Sala exclusivamente la reiteración, al margen de lo argumentado por la Audiencia, de su posición inicial en el proceso.
Así pues, concurre en el recurso la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2,2º , en relación con el art. 481.1, ambos de la LEC 1/2000 .
3.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.
4.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por ambas partes procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel , contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2004 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7ª), en el rollo 6/2004, dimanante de procedimiento ordinario nº 134/2001 ante el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Melilla.
2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.
3.- Imponer las costas a la parte recurrente.
4.-Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la misma a las partes personadas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
