Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1282/2016 de 13 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012018202364
Núm. Ecli: ES:TS:2018:6478A
Núm. Roj: ATS 6478:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/06/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1282/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LERIDA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: ASR/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1282/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 13 de junio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Alejandro y D.ª Coral presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª), en el rollo de apelación nº. 627/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 599/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lleida.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de mayo de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. Dª. Lina Vassali Arribas, en representación de la parte recurrente D. Alejandro y D.ª Coral .
Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de mayo de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Esteban Jabardo Margareto, en representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 9 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante escrito presentado el día 25 de mayo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para ser admitido, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.
SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO.-Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, determinada en 1.138.713,60 euros.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en su día interpuesta por D. Alejandro y D.ª Coral , en la que solicitaba la condena de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., a pagar la cantidad de 1.138.713,60 euros.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante. Se dictó sentencia de fecha 29 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2 ª), desestimando el recurso.
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, por infracción del art. 316 LEC en cuanto a la incorrecta valoración del interrogatorio de partes.
Formulándose cada uno de ellos al amparo de los siguientes preceptos:
El recurso de casación formalizado por la recurrente se articula a su vez en siete motivos:
En el motivo primero se alega infracción del art. 1283 del Código Civil .
En el motivo segundo se alega infracción del art. 1255 del Código Civil .
En el motivo tercero se alega infracción del art. 1281 del Código Civil .
En el motivo cuarto se alega infracción de los arts. 1 a 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , en concordancia con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre.
En el motivo quinto se alega infracción de la D.A. 1ª de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre , en concordancia con los arts. 1170 del Código Civil , y 49 y 63 de la Ley Cambiaria y del Cheque .
En el motivo sexto se alega infracción del art. 1446 del Código Civil .
En el motivo séptimo se alega infracción del art. 1289 del Código Civil .
La recurrente utiliza el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC respecto del recurso de casación, cauce que resulta adecuado al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, siendo esta superior a la cantidad de 600.000 euros. Lo que determina que la sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso de casación y, por tanto, de recurso extraordinario por infracción procesal.
TERCERO.-Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente.
Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ), al pretender el recurso una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico.
La parte recurrente alega en el recurso que la sentencia recurrida cita reiteradamente como parte de sus fundamentos las manifestaciones del recurrente y del representante de la empresa promotora, sin valorarlas correctamente, pues considera que los hechos reconocidos son compatibles con los contratos redactados y firmados, tanto si se consideran contratos de compraventa como de permuta. Siendo lo reconocido en dichos interrogatorios contradicho por los demás medios de prueba. De lo que deduce que en ningún caso se firmó por las partes un contrato de permuta.
El recurso no argumenta acerca del carácter pretendidamente irracional y arbitrario de las conclusiones fácticas a que llega la sentencia recurrida, ni tampoco acerca del a lesión del derecho fundamental que debería haber anunciado en el encabezamiento del motivo. Se limita a ofrecer una nueva valoración de la prueba discrepante con la efectuada por la sentencia recurrida, considerando que ésta debió haber resuelto en un sentido conforme con lo que alegaba dicha parte.
Es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia Sala de 4 diciembre 2007 que:
«la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)».
Igualmente es doctrina de esta Sala (resumida en la sentencia de esta Sala de fecha 22 de enero de 2015 , RCIP n.º 1249/2013 , que reitera la doctrina contenida en la STS de 25 de noviembre de 2014, RC. n.º 2264/2012 ) que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito formular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros, ni plantear cuestiones que impliquen la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, por ser impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, que se convertiría entonces en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).
En fin, solamente cuando pudiera apreciarse que se hubiera conculcado el art. 24.1 de la Constitución por error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC . Tal irracionalidad o arbitrariedad, en cambio, no concurre si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida.
Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, se observa que lo realmente pretendido por la parte es una nueva valoración de los medios de prueba de la que resulte la modificación de los hechos probados, de forma que se declare la existencia de una serie de contratos de compraventa con entrega efectiva de dinero, que sirva de supuesto de hecho a la aplicación de la norma pretendida por la recurrente.
Por el contrario, la sentencia de apelación, coincidente con la de primera instancia, concluye razonadamente del examen y valoración de la conducta de las partes (especialmente de las manifestaciones del propio demandante en juicio) y de la interpretación de los contratos suscritos que el demandante no entregó cantidades a cuenta del precio de los inmuebles que adquirió mediante contrato privado, sino que los pagó al contado. Y que su voluntad no era simplemente la de instrumentar varios contratos de compraventa, sino la de quedarse con tres dúplex grandes para sus hijos a cambio del solar.
En consecuencia, no procede la admisión a trámite del recurso extraordinario por infracción procesal.
CUARTO.-Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.
El recurso de casación debe ser inadmitido, por las siguientes razones:
a) En cuanto a los motivos primero a tercero, y sexto y séptimo, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ) por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación llevada a efecto arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).
La argumentación de los expresados motivos del recurso se dedica sucesivamente a afirmar que la sentencia interpreta erróneamente la voluntad de las partes al contratar cuando afirma que pretendían una sola finalidad económica mediante la firma de varios contratos, negando a estas la autonomía reconocida por el Código Civil para definir las obligaciones que contraían libremente; y que los contratos son claros en sus propios términos, sin que de los mismos pueda deducirse que las partes en realidad pretendiesen contratar una permuta, como interpreta la sentencia recurrida. Finalmente, invoca el art. 1289 del Código Civil para alegar que si se considerase dudosa la voluntad de las partes al contratar, la interpretación de los contratos por la sentencia recurrida resultaría apartada de la lógica y la realidad, siendo arbitraria, pues la calificación del negocio jurídico como permuta sólo podía producir efectos perjudiciales a los recurrentes.
Se ha de recordar la constante doctrina de esta Sala (recogida entre otras en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, recurso de casación nº 495/2008 ) acerca de la interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que dicha función queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre , y las que en ella se citan, y más reciente Auto de 15 de julio de 2017, recurso n.º 1503/15).
Así, la Audiencia Provincial considera que en realidad mediante la diversidad de pactos entre las partes se estaba instrumentando una permuta de solar a cambio de varias unidades inmobiliarias más una opción de compra preferente para la adquisición de cuantas más unidades quisieran los demandantes.
Llega a esta conclusión después de interpretar el conjunto de la actividad contractual desplegada por las partes a la luz de los hechos que considera probados, especialmente lo relativo a la voluntad expresada por el demandante en el interrogatorio de parte en juicio, y la inexistencia de pagos a cuenta de los contratos de compraventa de los inmuebles, además de por la existencia de una opción de compra que otorga al recurrente la facultad de adquirir cualquier unidad inmobiliaria construida en el solar que entregaba.
Frente a estos fundamentos, la parte recurrente, con intención de convertir la casación en una tercera instancia, pretende que este Tribunal interprete los contratos del modo que ella misma propone, y expone cuál habría sido la interpretación más adecuada, según su criterio, de forma que se construyera el supuesto de hecho que la Ley 57/1968, de 27 de julio, conforma como determinante de la obligación de ingresar las cantidades entregadas a cuenta por el comprador de vivienda sobre plano, obligación cuyo incumplimiento determinaría la responsabilidad que exige a la entidad de crédito demandada.
Pero la recurrente no justifica que la interpretación que realiza la sentencia recurrida pueda considerarse ilógica o arbitraria. Dado que el recurso de casación no puede sustentarse meramente en considerar que una interpretación es más conveniente que otra, este no puede ser admitido a trámite.
b) En cuanto a los motivos cuarto a sexto, por carencia manifiesta de fundamento por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida y por alegarse cuestiones que no afectan a laratio decidendide la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).
El motivo cuarto del recurso afirma que la entidad financiadora demandada, a sabiendas de las circunstancias de las dos compraventas, no exigió nada al promotor, por lo que no puede repercutir su responsabilidad sobre los recurrentes, adquirentes de las viviendas. Invoca la aplicación de la doctrina de esta Sala Primera acerca de la responsabilidad de las entidades financiadoras a tenor de lo dispuesto por la Ley 57/1968, de 27 de julio, obviando que la sentencia recurrida precisamente declara que no se ha probado la concurrencia del supuesto de hecho del que aquella norma hace depender el nacimiento de la responsabilidad de la entidad de crédito.
El motivo quinto del recurso afirma que la sentencia recurrida concluye erróneamente que no hubo entrega de dinero, omitiendo que se refiere a pagos a cuenta y al cobro del pagaré que se entregó a la promotora y esta no llegó a hacer efectivo, e insistiendo en que hubo transmisión patrimonial por los recurrentes y en ningún modo se trató de una permuta disimulada, sino de unos verdaderos contratos de compraventa de vivienda sobre plano.
El motivo sexto, por último, discute la calificación del contrato sobre el desarrollo de los hechos que la propia recurrente afirma, y de los que deduce que en cualquier caso el precio pagado en dinero, a efectos del art. 1446 CC , siempre sería superior al pagado en otra especie. Lo que impediría considerar que los pactos entre las partes constituyesen un contrato de permuta.
Con tales alegaciones, no obstante, el recurso obvia que la sentencia considera acreditado que la voluntad de las partes era entregar un solar a cambio de varias unidades inmobiliarias construidas por la promotora. Y una opción de compra preferente respecto de todas las demás que se construyeran. Y más significativo aún, que en ningún momento llegó a producirse el supuesto de hecho contemplado por la Ley 57/1968, de 27 de julio, determinante de la responsabilidad de la entidad financiadora, ya que no hubo pagos en dinero susceptibles de haberse ingresado en cuenta bancaria ninguna. Las cantidades que sí entregaron los demandantes mediante cheques lo fueron en concepto distinto al de pago del precio de adquisición, pues se destinaban al pago de impuestos exclusivamente.
Por ello, es evidente que la fundamentación del recurso supone una mera tentativa de revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, complementaria o correlativa con la argumentación que la recurrente despliega en el recurso extraordinario por infracción procesal, con la que la parte pretende utilizar el recurso de casación a modo de tercera instancia revisora de los hechos probados.
La argumentación del recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos determinados por la propia sentencia recurrida, ni a las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos.
Al contrario, el recurso se desentiende del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, invocando la infracción de diversas normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida. Si bien con carácter previo la parte articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar dicha base fáctica, no lo efectuó de forma adecuada, tal y como se ha puesto de manifiesto en los anteriores fundamentos de esta resolución, por lo que el sustrato fáctico que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida debe subsistir en casación, y no puede considerarse producida la infracción de ninguna de las normas alegadas. Todo lo cual determina la inadmisión del recurso de casación.
QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentados los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.-Siendo inadmisibles los recursos, ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Alejandro y Dª. Coral contra la sentencia dictada con fecha 29 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 627/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 599/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lleida.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
