Auto CIVIL Tribunal Supre...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1283/2017 de 03 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019201508

Núm. Ecli: ES:TS:2019:3571A

Núm. Roj: ATS 3571:2019

Resumen:
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS COMUNITARIOS.- Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en juicio ordinario en materia de impugnación de acuerdos adoptados en Junta de comunidad de propietarios.- Inadmisión de recurso de casación formulado al amparo del art. 477.2.º, 3 LEC por: Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición (art. 483.2.2.º LEC) y por falta de justificación de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 LEC) ya que no se respeta el ámbito de discusión jurídica habida en la instancia al plantearse en todos los motivos cuestiones que no afectan a la 'ratio decidendi' de la sentencia recurrida.- La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1283/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1283/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Marta presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 20 de diciembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 353/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1634/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-El procurador D. José M.ª Martín Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Marta envió escrito a esta sala el 5 de abril de 2017 personándose como recurrente, aunque posteriormente fue sustituido por el procurador D. Ricardo Ludovico Moreno Martínez. El procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 Bloque NUM000 de Alicante, envió escrito el 11 de mayo de 2017 personándose en concepto de recurrido.

CUARTO.-Por providencia de fecha 20 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2019 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO.-Por el recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio sobre impugnación de acuerdos comunitarios. Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a su materia.

Conforme a la disposición final 16.ª1.5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.-El demandante-apelante interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3LEC por interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso se articula en tres motivos. En el primero se denuncia en el encabezamiento la infracción del instituto de lamora creditoris,recogido en los arts. 1100 , 1124 , 1176 , 1256, 3.1 y 7.1 CC , en relación con el art. 18.2 LPH en cuanto al pago de las cuotas comunitarias por domiciliación bancaria ( art. 69.3 del Reglamento UE n.º 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012 y 35 de la Ley 16/2009 de 13 de noviembre de servicios de pago). En el desarrollo del motivo se sostiene que existe un acuerdo de domiciliación bancaria de recibos entre el propietario y la comunidad que impide calificar de morosa a la recurrente y entender cumplido el requisito de procedibilidad. Insiste en la necesidad fijar doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de lamora creditorisen supuestos de las obligaciones de pago de las cuotas comunitarias, de manera que cuando en una comunidad de propietarios existe un acuerdo firme de domiciliación bancaria de recibos ejecutado por la comunidad y el propietario, para que la referida comunidad pueda alegar el requisito de procedibilidad del art. 18.2 LPH frente al copropietario impugnante por no estar el propietario al corriente de todas las deudas vencidas con la comunidad, la comunidad debe acreditar el correcto envío de los recibos a la cuenta bancaria designada por el propietario, de modo que el propietario no podrá ser calificado de moroso, a los efectos del art. 18.2 LPH si existe un previo incumplimiento de la comunidad respecto de la remisión de la orden de cobro que ha impedido la ejecución del pago en la forma y fecha convenida. Cita sobre el instituto de lamora creditorisvarias SSTS en materia de seguros como las de 8 de junio de 2002 y 15 de junio de 1987 . Argumenta que está acreditada la domiciliación y consta el pago por la propietaria demandante de los recibos de 1 de enero y 1 de abril, sin que la comunidad demandada hubiera cumplido su obligación de remitir a la misma cuenta bancaria domiciliada los recibos de 1 de julio y 1 de octubre de 2012 situando así a la propietaria en morosa basándose en el certificado expedido por el propio mandatario de la comunidad de no estar al corriente de su obligación de pago que es el que tenía la obligación de haber cumplido con las obligaciones de cobro.

En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 12 y 17 LPH que exigen el requisito del consentimiento unánime de todos los propietarios para la realización de obras que afecten sustancialmente a las fachadas del edificio en relación con el art. 7.2 CC que prohíbe el abuso de derecho y el fraude de ley. Insiste en que la aprobación de un acuerdo comunitario que implica la sustitución de una fachada del edificio compuesta de celosías cerámicas por otra de placas de aluminio o metal, como se sucede en el caso que nos ocupa, al afectar a la estructura exterior del edificio requiere el consentimiento unánime de todos los propietarios, sin que se pueda sustituir por el voto favorable de la mayoría de los asistentes a la junta (65,23%) que aprobaron el acuerdo. Cita las SSTS de 3 de julio de 1989 , 22 de diciembre de 2010 , 27 de junio de 2016 , que exigen unanimidad para aprobar acuerdos que supongan una alteración de la fachada, como fundamento del interés casacional que alega.

TERCERO.-A la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

- Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2LEC ). La jurisprudencia de esta sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente, sin inserción de submotivos, y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones heterogéneas entre sí, ya que no es función de la sala averiguar en cuál o cuáles de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009, RC n.º 1009/2004 , 'la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida'.

En este sentido es doctrina pacífica, presente en innumerables autos ( AATS de 25 de junio de 2013, rec. n.º 1944/2012 y 18 de junio de 2013, rec. n.º 2053/2012 ) y sentencias (entre otras muchas, de 22 de marzo de 2010, rec. n.º 364/2007 ; 14 de abril de 2011, rec. n.º 1404/2007 ; 20 de septiembre de 2011, rec. n.º 1550/2007 ; 8 de marzo de 2012 rec. n.º 180/2009 ; 10 de octubre de 2012, rec. n.º 1614/2008 ; y 31 de octubre de 2012, rec. n.º 1286/2009 ) que los preceptos heterogéneos y genéricos no pueden servir para fundamentar un motivo de casación, pues la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos.

En el presente caso, en el motivo primero, la parte cita acumuladamente hasta seis infracciones distintas del CC, referidas a la mora en el cumplimiento de las obligaciones, facultad de resolver las obligaciones, ofrecimiento de pago, validez y cumplimiento del contrato, aplicación de las normas y al principio de buena fe, puestas en relación con el art. 18.2 LPH sobre la legitimación para la impugnación de los acuerdos comunitarios y otros preceptos relativos a la domiciliación bancaria contenidos en un Reglamento Europeo y en la Ley 16/2009 de servicios de pago, faltando a las exigencias mínimas de claridad y precisión del recurso de casación, al acumular preceptos heterogéneos procedentes de distintos textos legales, con algunos genéricos, siendo tal fórmula inapropiada para identificar la infracción, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero , y 247/2017, de 20 de abril ).

- Además, el recurso incurre en causa de inadmisión de falta de justificación de interés casacional, causa prevista en el art. 483.2.3LEC , por cuanto en el motivo primero no se acredita la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ya que las sentencias que cita el recurrente sobre la mora del acreedor y sus consecuencias vienen referidas a aspectos del contrato de seguros que nada tienen que ver con el supuesto que nos ocupa, sin que se haya justificado la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia, únicas excepciones que se prevén en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal del Pleno no jurisdiccional de la Sala de 27 de enero de 2017 para eludir la cita de sentencias.

- En cualquier caso, el interés casacional es inexistente en ambos motivos, ya que no se respeta el ámbito de discusión jurídica habida en la instancia al plantearse cuestiones que no afectan a laratio decidendide la sentencia o sobre las que la Audiencia ni siquiera resuelve. En efecto, alega la recurrente en el motivo primero que la misma se hallaba al corriente en el pago de las deudas comunitarias porque los recibos para el pago de las cuotas comunitarias se hallaban domiciliados en la cuenta corriente de la demandante, siendo la comunidad demandada la incumplidora al no haber pasado los recibos al cobro en la cuenta corriente de la actora donde estaba tradicionalmente domiciliado su pago y existían fondos suficientes. Y en el segundo motivo, entrando en el fondo del asunto cuestiona que el acuerdo impugnado se hubiera adoptado con la unanimidad exigida.

Ahora bien, lo cierto es que la sentencia recurrida, respecto a lo planteado en el motivo primero no se pronuncia sobre la causa de la falta de pago de las cuotas, limitándose a confirmar el criterio de la sentencia de primera instancia que sostenía que faltaba el requisito de procedibilidad que exige el art. 18.2 LPH , al declarar probado que a la fecha de la celebración de la junta, cuyo acuerdo se impugna en este procedimiento, la demandante consta como deudora de 1758,59 euros derivada de derrama y a la fecha de presentación de la demanda, aparece como deudora de la comunidad por importe de 215,05 euros en concepto de cuotas comunes correspondientes al tercer trimestre del ejercicio 2012 con vencimiento y exigibilidad entre los días 1 a 15 de julio de dicho año. Siendo esta la razón por la no examina el resto de los motivos del recurso, ni entra a resolver sobre el fondo del asunto por no cumplirse el requisito de procedibilidad antes mencionado. Siendo esta la verdaderaratio decidendide la sentencia, los argumentos de la recurrente discurren al margen de esta.

En consecuencia la sentencia recurrida no se aparta ni vulnera la jurisprudencia de esta Sala sobre las cuestiones de fondo planteadas. Y en definitiva lo que el recurrente muestra es su disconformidad con la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida, siendo que en realidad, y como expusimos, la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada discurre al margen de laratio decidendide la sentencia recurrida y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas en el escrito de 6 de junio de 2018 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO.-Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación determina la pérdida de los depósitos constituidos por el recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC , presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas al recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Marta contra la sentencia, de fecha 20 de diciembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 353/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1634/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.