Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1294/2018 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020202378
Núm. Ecli: ES:TS:2020:6399A
Núm. Roj: ATS 6399:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1294/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: RRL/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1294/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Gonzalo y de D.ª Leonor presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta) en el rollo de apelación n.º 1101/2013, dimanante del juicio ordinario n.º 1940/2010 (sobre resolución de contrato por incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Fuengirola.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.-Mediante escrito presentado en tiempo y forma, el Procurador D. Mario Lázaro Vega, en nombre y representación de D. Gonzalo y de D.ª Leonor, se personó en concepto de parte recurrente.
CUARTO.-Por providencia de 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
QUINTO.-En fecha 3 de julio de 2020, la parte recurrente presentó escrito de alegaciones.
SEXTO.-Los recurrentes han constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.-Parroquia Anglicana de San Andrés Costa del Sol, de un lado, y D. Gonzalo y D.ª Leonor, de otro, suscribieron contrato de compraventa de 18 de agosto de 2009 por el que los segundos vendían a la primera determinada finca.
En el momento de la firma del contrato, la parte compradora entregó a los vendedores 15.000 euros en concepto de arras. En dicho contrato, por remisión al artículo 1454 del CC, pactaron que, en caso de incumplimiento de la parte compradora, ésta perdería la cantidad entregada y, en caso de incumplimiento de la parte vendedora, ésta la devolvería duplicada. El resto del precio de la finca se abonaría antes del 10 de octubre de 2009, con el otorgamiento de la escritura de compraventa.
Sin embargo, llegada la referida fecha, ninguna de las partes requirió a la otra y no fue hasta el 18 de noviembre de 2009 cuando la compradora envió burofax a los vendedores para otorgar escritura pública. Fue entonces cuando la parte vendedora comunicó que la finca había sido vendida a un tercero.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Fuengirola estimó la demanda en la que la parte compradora solicitaba la resolución del contrato de compraventa y la devolución de la cantidad entregada a los vendedores por entender acreditado que estos habrían incumplido con su obligación de entregar la finca vendida.
Los demandados interpusieron recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga, que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.
Así, la parte recurrente interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2 3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, con una evidente falta de técnica casacional -como luego se tendrá ocasión de examinar-, se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del artículo 1454 del CC y que el asunto presenta interés casacional por apartarse de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia.
Sostiene la parte recurrente en el apartado de 'antecedentes' (con cierta confusión, pues parece equiparar las arras penitenciales con las arras penales) que la cláusula segunda del contrato de compraventa suscrito entre las partes contendría un pacto de arras penitenciales en tanto en cuanto contendría una remisión expresa al artículo 1454 del CC y la expresión de que, en caso de incumplimiento por parte de la compradora, ésta perdería la cantidad entregada y de que, en caso de incumplimiento de la parte vendedora, ésta devolvería el doble de la referida cantidad.
Por consiguiente, al haber vencido el plazo pactado para el pago del resto del precio y el otorgamiento de la escritura pública, los vendedores quedarían facultados para retener la cantidad recibida.
TERCERO.-Planteado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:
(i). Incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC.
El recurso carece de técnica casacional por incumplimiento de los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso n.º 644/2015): '[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.
No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso'.
En el caso que nos ocupa el recurso carece de un encabezamiento en que se exprese el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) así como la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida o desconocida por la sentencia recurrida, sino que es preciso acudir al desarrollo del motivo para conocer lo pretendido por la parte.
Además, en el desarrollo del motivo únicamente consta la cita y análisis de sentencias de esta Sala cuya jurisprudencia entiende vulnerada la parte recurrente, pero no lo relaciona con el caso de autos, cuyo análisis consta en el apartado que denomina 'antecedentes', lo cual no responde a la estructura exigida en el recurso de casación.
(ii). Incurre en carencia manifiesta de fundamento por apartarse de la ratio decidendide la sentencia recurrida ( artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3, ambos de la LEC).
La parte recurrente sostiene que la audiencia provincial habría aplicado erróneamente las consecuencias jurídicas de lo que considera incumplimiento por la parte compradora. En este sentido alega que, al no haber pagado el resto del precio de la compraventa antes del día 10 de octubre de 2009 y no haber otorgado escritura pública, tal y como se habría pactado en el contrato, quedaba facultada para quedarse con los 15.000 euros entregados en concepto de arras. Y ello en tanto en cuanto la cláusula segunda del referido contrato contendría un pacto de arras penitenciales, por remisión al artículo 1454 del CC. Así, se habría acordado que, en caso de incumplimiento de la parte compradora, ésta perdería la cantidad entregada y, en caso de incumplimiento de la parte vendedora, ésta la devolvería duplicada. El resto del precio de la finca se abonaría antes del 10 de octubre de 2009, con el otorgamiento de la escritura de compraventa.
Sin embargo, la parte recurrente obvia que la audiencia provincial razona que, al encontramos ante un supuesto de compraventa de inmueble perfeccionada por la concurrencia de la obligaciones de las partes conforme al artículo 1445 del CC, resulta de aplicación el artículo 1504 del CC. Según dicho precepto, como los vendedores no requirieron de pago a la compradora en la fecha pactada para el abono total del precio, ésta podía requerir a los compradores para elevar a público el referido contrato previo pago del precio total, como de hecho hizo el 18 de noviembre de 2009. Y ello con independencia del pacto de arras que se contenía en el contrato.
A la vista de lo expuesto, quienes incumplieron fueron los vendedores al no entregar la cosa vendida, tal y como dispone el artículo 1461 del CC.
(iii). Incurre en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC, puesto que el problema jurídico planteado depende de las circunstancias concurrentes en el caso. Es doctrina de esta Sala, recogida en la STS de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso n.º 495/2008), que, salvo supuestos excepcionales, no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que: 'la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan'.
No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 20 de marzo de 2009, recurso n.º 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, recurso n.º 2790/1999).
Es cierto que la parte recurrente no cita como infringidos los artículos 1281 y siguientes del CC relativos a las reglas de interpretación de los contratos, pero en el apartado de 'antecedentes' de su recurso, que es la parte en que analiza el caso de autos, lo que hace es atacar la interpretación que hace la audiencia de la cláusula segunda del contrato de compraventa, argumentado que lo pactado fueron unas arras penitenciales, de tal forma que, ante el incumplimiento de la parte compradora, los vendedores habrían quedado facultados para retener los 15.000 entregados como parte del precio total.
En el caso que nos ocupa no cabe apreciar arbitrariedad o interpretación ilógica por parte de la audiencia provincial, sino todo lo contrario. Así, en relación con lo expuesto en el apartado (ii) sobre la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 1504 del CC, la sentencia recurrida, en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las SSTS de 23 de septiembre de 2014 y de 26 de septiembre de 2013, entre otras -las cuales distinguen tres modalidades de arras-, razona que las arras pactadas deben calificarse como penales, no como penitenciales como sostiene la parte recurrente, pues 'del tenor literal de la cláusula se desprende, sin ningún género de dudas, que la intención de las partes era sancionar con las arras el incumplimiento por las partes de sus respectivas obligaciones, anudándose así al artículo 1124 del CC, que exigiría una declaración de voluntad resolutoria que liberara a los vendedores de la obligación de entrega y les dejara en libertad para poder vender la vivienda a cualquier tercero una vez expirado el plazo para el pago de la parte del precio aplazado, insistiendo en la necesidad de requerimiento en la forma establecida en el artículo 1504 del CC'.
CUARTO.-En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurridas, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión suponga una alteración de los razonamientos, pues la parte recurrente se limita a reitarar sus manifestaciones.
Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-La inadmisión del recurso determina que la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC y, al no constar escrito de alegaciones de la parte recurrida, no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo y de D.ª Leonor contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta) en el rollo de apelación n.º 1101/2013, dimanante del juicio ordinario n.º 1940/2010 (sobre resolución de contrato por incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Fuengirola.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)La parte recurrente pierde el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
