Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1298/2017 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019203458

Núm. Ecli: ES:TS:2019:8262A

Núm. Roj: ATS 8262:2019

Resumen:
NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON OPCIÓN DE RECOMPRA POR SIMULACIÓN DE UN CONTRATO DE PRÉSTAMO USURARIO CON GARANTÍA REAL Y PACTO COMISORIO. Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía siendo esta superior a 600.000 ?.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por incumplimiento de los requisitos de estructura, encabezamiento y desarrollo de los motivo (art. 473.2 LEC) por falta de claridad expositiva en el desarrollo del motivo para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma aplicable al caso que se denuncia como vulnerados -los tres motivos-.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC), por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1298/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ILLES BALEARS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1298/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Aureliano presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de 13 de febrero de 2017 dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Illes Balears (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 527/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1214/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ibiza/Eivissa.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 3 de abril de 2017 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Ricardo Ludovico Moreno Martín-Rico, en nombre y representación de Pisos y Terrenos Sant Jordi S.L., en concepto de recurrido.

Por diligencia de ordenación de 27 de abril de 2017 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Francisco Miguel Redondo Ortiz, en nombre y representación D. Aureliano , en concepto de recurrente.

CUARTO.-Por providencia de 29 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito enviado telemáticamente, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión, mientras que la parte recurrida, por escrito remitió vía Lexnet mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un proceso en el que se sustanció una demanda en ejercicio de las acciones de nulidad radical de una escritura de compraventa y opción de recompra, acumulada a la de nulidad radical de un contrato de préstamo usurario con garantía real y pacto comisorio, y a la de nulidad de escritura pública de opción de compra. Dicho proceso se tramitó por el cauce del juicio ordinario en atención a la cuantía, quedando esta fijada en una suma superior a 600.000 €.

El Juez de Primera Instancia dictó sentencia por la que desestimó íntegramente la demanda. Recurrida la sentencia en apelación por la parte demandante, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia.

Por la parte demandante y apelante se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO.-El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en tres motivos.

El motivo primero se formula al amparo del apartado 4.º del art. 469.1 LEC , por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE . Se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de exigencia de motivación de las sentencias, con infracción del art. 218.2 LEC . Alega el recurrente que los fundamentos expuestos en la sentencia no presentan coherencia con los hechos acaecidos y probados, ni justificación en autos, ni respaldo normativo, por lo que no pueden ser admitidos por el tribunal, lo que supone la estimación de las pretensiones del demandante. Aduce el recurrente que la sentencia impugnada adolece de falta de la motivación exigida en el art. 218.2 LEC ; así, considera el recurrente que el en el fundamento jurídico tercero de la sentencia es prácticamente inexistente, pues se limita a constatar unos argumentos impugnatorios, sin que se señale por la Audiencia cuáles hechos son tomados en cuenta para la aplicación del derecho, ni tampoco revela el mecanismo en virtud del cual se considera tal o cual norma jurídica que sustente la decisión. Como normas jurídicas aplicables al caso cita también los arts. 209.2 .º y 3.º junto con el art. 218.2 LEC , y el art. 24 y 120.3 CE . Y aduce también que es incuestionable la aplicación del art. 1275 y 1276 CC . Analiza el recurrente los hechos alegados por el demandado y valora la prueba, concluyendo que ha quedado acreditado: (i) la oferta de conceder el préstamo inicial de la demandada y su intención de concedérselo al recurrente; (ii) el estado de necesidad del recurrente; (iii) la falta de ánimo de vender del recurrente; (iv) la falta de entrega de la posesión en el momento de la venta; (v) el pacto de retro, y (vi) el precio irrisorio pactado.

El motivo segundo se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC por vulneración del art. 24 CE , que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente relativa a la proscripción de la arbitrariedad en la valoración de la prueba, con infracción de lo dispuesto en los arts. 316.1 , 319 LEC y 1218, y de los arts. 326 LEC y 1225 CC , y del art. 1253 CC .

El motivo tercero se formula al amparo del art. 469.1.2LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por no haberse respetado ni en la sentencia de primera instancia ni en la de segunda instancia lo señalado en el art. 218.1 párrafo segundo, y no ser aplicados en el presente caso los arts. 1275 , 1276 , 1859 y 1884 CC , ni los arts. 1 , 3 y 9 de la Ley 23 de julio de 1908 de la Usura .

TERCERO.-En lo que se refiere al recurso de casación, este se funda en tres motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1275 y 1276 CC , en cuanto a la nulidad contractual, por aplicación indebida, en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Alega el recurrente que la Audiencia Provincial ha actuado de forma irracional o ilógica, desde el momento en que, a pesar de que obran en autos múltiples pruebas de lo realmente pretendido por las partes, le confiere validez a una de ellas sin tener en cuenta lo expuesto en el resto de las pruebas practicadas. Y así entiende el recurrente que la apreciación que el tribunal hizo de la escritura de compraventa de 16 de octubre de 2013 aportado en autos, es una valoración en sus conclusiones contraria a la racionalidad y conculcadora de las elementales reglas de la lógica. Considera el recurrente que los hechos, pruebas e indicios obrantes en autos llevaría a determinar la nulidad contractual por aplicación de los arts. 1275 y 1276 CC pues las partes no pretendieron vender ni comprar, sino garantizar un préstamo, como resulta evidente con el pacto de retro pactado, dándose la clásica 'venta a carta de gracia'. Así, afirma el recurrente, consta acreditado el estado de necesidad del demandante, su falta de ánimo de vender, la falta de entrega de la posesión en el momento de la venta, y el pacto de retro, y el precio irrisorio pactado, demuestra que el verdadero negocio jurídico concertado entre las partes fue un préstamo con pacto comisorio (el negocio disimulado) y lo que simula la escritura otorgada ante notario el 16 de octubre de 2013 es un contrato de compraventa con opción de recompra.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1859 y 1884 CC en cuanto a la prohibición del pacto comisorio. Reitera el recurrente que la Audiencia ha actuado de forma irracional e ilógica, desde el momento en que, a pesar de que se acredita la existencia de un pacto comisorio, no lo analiza ni valora ni tan siquiera se hace referencia al mismo ni se argumenta fundamentación jurídica alguna del porqué no existe en el supuesto de autos según dicho tribunal, el cual debió valorar en su conjunto toda la prueba obrante en autos que lleva a la conclusión de que el negocio real suscrito es un contrato de préstamo con garantía real en el cual se da un pacto comisorio.

En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 1 , 3 y 9 de la Ley de 13 de julio de 1908, de la Usura , respecto del préstamo usurario. Alega el recurrente de nuevo que el verdadero negocio concertado es un negocio nulo de pleno derecho por encubrir un préstamo usurario por las razones siguientes: (i) por suponer la diferencia entre la cantidad prestada y la que el recurrente debía reintegrar mediante el ejercicio de la opción en el plazo de 14 meses, un 2,86 % de interés mensual o 34,32 % de interés anual, muy superior al normal del tipo medio del préstamo bancario fijado para el año 2013 en u 3,353 %; (ii) por ser manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; (iii) por haberse pactado en condiciones leoninas, al haber sido aceptado por el recurrente a causa de la grave situación económica en la que estaba inmerso, al enfrentarse al pago de una gran deuda si quería paralizar la subasta de su hogar familiar así como el resto de sus bienes.

CUARTO.-Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

El recurso extraordinario por infracción procesal ha de ser objeto de inadmisión por incurrir los tres motivos en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de estructura, encabezamiento y desarrollo de los motivo ( art. 473.2 LEC ) por falta de claridad expositiva en el desarrollo del motivo para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma aplicable al caso que se denuncia como vulnerados.

Así, el recurrente en el profuso desarrollo del motivo primero, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 218.2 y del art. 24 CE , se citan además los arts 209.2 .º y 3 .º y 120.3 CE ., así como los arts. 1275 y 1276 CC . Y termina realizando una valoración de la prueba acorde con sus intereses, de la que concluye unos hechos probados que no han sido recogidos en la sentencia impugnada.

En definitiva, realiza el recurrente untotum revolutumde cuestiones que impide identificar la infracción denunciada en el encabezamiento.

Respecto del motivo segundo, existe una pluralidad de normas citadas en el encabezamiento relativas a la valoración de distintos medios de prueba, en concreto documental, y prueba de presunciones, y en el desarrollo del motivo se pone de manifiesto que lo que el recurrente pretende es una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los casos excepcionales de error ( art. 473.2 LEC ). Pues bien, es doctrina reiterada de esta sala que la valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios y solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, con los siguientes requisitos: (i) debe tratarse de un error fáctico -material o de hecho-; (ii) debe ser patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; (iii) no podrán acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas; (iv) es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC sobre un mismo hecho.

En el presente caso, el recurrente acumula en un mismo motivo varios errores, referidos a distintas pruebas documentales, así como a la prueba derivada de presunciones, cuando lo que discute, en realidad, es la valoración de dichas pruebas realizada por la Audiencia Provincial, lo único que pretende es imponer una valoración alternativa totalmente interesada.

En el motivo tercero, en su encabezamiento y desarrollos se mezclan citas de preceptos procesales y sustantivos, cuando tiene dicho esta sala que el recurso extraordinario por infracción procesal nunca podrá fundarse en la infracción de normas no procesales ni plantear cuestiones sustantivas. Y lo que solicita el recurrente es que se apliquen los arts. 1275 , 1276 , 1859 y 1884 CC , así como los art. 1 , 3 y 9 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura . Normas todas ellas de carácter sustantivo.

QUINTO.-Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación conjuntamente formulado por la misma recurrentes. Dicho recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia ( art. 483.2.4LEC ) -los tres motivos-. Es doctrina de esta sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación ( sentencias 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011 de 23 febrero ; 71/2012, de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 367/2016, de 3 de junio ). El recurso de casación es una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la 'petición de principio' o de hacer 'supuesto de la cuestión', determine inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, sin que quepa una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional que exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida determinantes de su fallo.También ha sido declarado por esta sala de forma reiterada que la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos, por lo que cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada sino al particular planteamiento de la recurrente, incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, lo que determina inexorablemente su improcedencia.

La sentencia recurrida en casación fundamenta la inexistencia de simulación en que no había motivos para simular una compraventa, sino unanecessitasal enajenar o gravar, ni se vendía todo el patrimonio del deudor, ni había relaciones de dependencia entre vendedor y compradora (affectio),ni falta de medios económicos de esta última, sino existencia de movimientos dinerarios (existencia de precio, entregado de presente opretium confessus,no hubo tiempo sospechoso del negocio sino muchas conversaciones, avatares, intermediarios, ofertas, y exigencias continuadas por parte del vendedor, y además concurre equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones(disparetesis),y la retención durante 14 meses por parte del vendedor era cabalmente compensada con una rebaja en el precio de la compra, y la contraparte se compensaría frente a un precio de recompra, con la opción de otro inmueble. También concluye la Audiencia que el precio fue verdadero y real, que se correspondía con el valor real del bien y que el pago del mismo no ha sido negado por el demandante, de lo que deduce que la compraventa ha sido verdadera. Y en cuanto al préstamo que se dice por el recurrente disimulado, el tribunal de apelación concluye que no han aparecido ninguno de los elementos del préstamo que llevaren a la afirmación en tanto que son reales, y no simuladas, la compraventa del inmueble y la opción de otro, y además, no consta ninguna mención a la suma realmente 'prestada', ni a plazos o modos de devolución, ni la duración contractual, ni causas de extinción y/o consecuencias del cumplimiento y del incumplimiento, ni el tipo de interés y plazos pactados, ni se especifican las fases o actos de intentos de obtener financiación de particulares, entre ellos la compradora; por tanto, rechazada la existencia de un préstamo, la Audiencia declara innecesario analizar su carácter (usurario o no).

Pues bien, frente a estos hechos y razonamientos, la recurrente pretende obviarlos y aportar una nueva valoración de la prueba favorable a sus intereses.

SEXTO.-Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones de la parte recurrente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO.-La inadmisión de los recursos de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9 LOPJ

OCTAVO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos de casación y extraordinario de infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Aureliano contra la sentencia de 13 de febrero de 2017 dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Illes Balears (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 527/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1214/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ibiza/Eivissa.

2º)Declarar firme la sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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