Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1298/2018 de 07 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020203125

Núm. Ecli: ES:TS:2020:8375A

Núm. Roj: ATS 8375:2020

Resumen:
PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA.- INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. IMPAGO DE FACTURAS.Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en razón a la cuantía. - Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento, por omisión de norma infringida, por introducir cuestiones procesales que exceden del recurso de casación, y por no acreditar interés casacional (art. 483.2.4.º, en relación con el art. 477.2.3.º de la LEC). La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1298/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MCA/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1298/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Malacitana de Catalizadores, SL, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, en el recurso de apelación n.º 230/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1051/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Málaga.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Málaga, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-El Procurador Sr. D. Juan Escrivá de Romaní Vereterra (posteriormente sustituido por D. Ángel Codosero Rodríguez), en nombre y representación de Malacitana de Catalizadores, S.L., presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora D.ª Isabel Martín Antón, en nombre y representación de Limatex Europe, S.L., presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 1 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito presentado el día 16 de julio de 2020, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2020, se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, Limatex Europe, S.L., interpuso demanda contra Malacitana de Catalizadores, SL, en ejercicio de la acción de reclamación de las cantidades pendientes de pago por los suministros realizados.

La parte demandada se opuso a la pretensión ejercitada de contrario, alegando pago de todas las facturas, a excepción de una de ellas, respecto de la que no se acredita la entrega de mercancía.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante, que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga que constituye el objeto del presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución estima el recurso de apelación interpuesto, y revoca la sentencia de primera instancia, con estimación de la demanda y condena de la demandada al pago de 122.000,48 euros.

Contra dicha resolución se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandada, Malacitana de Catalizadores, SL.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, sin que la misma alcance los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que no se cita norma infringida alguna. Justifica el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales sobre la interpretación de la carga de la prueba (onus probandi). Cita sentencias de Audiencias Provinciales, principalmente de la Sección Cuarta de Málaga, también la STS n.º 120/2001, de 16 de febrero, que afirma han sido dictadas respecto de realidades y situaciones similares, y en las que se aplica la doctrina del Tribunal Supremo, que lleva a resolver en el sentido de fijar la obligación del deudor de aportar los documentos que sustentan su petición. Entiende que la sentencia recurrida, incluso en contra de su propia doctrina (y del propio ponente), ha hecho recaer la carga de la prueba de la realidad de la entrega de materiales, que debe aportar la actora, sobre la parte demandada, que ha aportado todas las pruebas, albaranes y extractos contables de las que disponía, sin que la demandante, pese a su facilidad y facilidad, las haya aportado.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

El motivo primero, se formula al amparo del art. 469.1.2LEC, por infracción de las normas procesales que regulan la sentencia, en particular, infracción del art. 217 CE.

El motivo segundo se articula al amparo del art. 469.1.2LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de las sentencias, en particular, el art. 218 LEC, por incongruencia extra petita.

El motivo tercero se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por infracción de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE.

TERCERO.-A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

a) No cita en el encabezamiento norma alguna como infringida.

Como establece el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017): '[...]El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento[...]'.

El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; 348/2012, de 6 de junio; y 380/2017, de 14 de junio, entre otras muchas).

Como señala la sentencia 209/2017, de 30 de marzo, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión el motivo de un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente: '[...] La cita como infringidas de las 'normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso' ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3.º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener 'la cita precisa de la norma infringida', sin que sea suficiente 'que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo [...]'

Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente: '[...]En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido[...]'.

En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.

Aplicada tal doctrina al recurso examinado, la conclusión no puede ser otra que la inadmisión de los motivos señalados ya que la parte recurrente no identifica de forma clara y precisa cual es la norma legal que se considera infringida.

b) Por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación.

Se denuncia a lo largo del recurso la aplicación errónea, por parte del tribunal a quo, de las reglas de la carga de la prueba, cuestión de naturaleza eminentemente procesal que, por tanto, excede del ámbito del recurso de casación el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012).

c) Falta de acreditación del interés casacional-

La recurrente justifica el interés casacional en dos de las modalidades recogidas en el art. 477.3 LEC, oposición a la doctrina jurisprudencial del TS y jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sin respetar los requisitos establecidos para cada una de ellas en el Acuerdo no jurisdiccional de esta Sala, de 27 de enero de 2017.

CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Malacitana de Catalizadores, SL, contra la sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 230/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1051/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Málaga.

2.º)Declarar firme dicha Sentencia.

3.º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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