Auto Civil Tribunal Supre...re de 2011

Última revisión
13/09/2011

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 130/2011 de 13 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012011203073

Núm. Ecli: ES:TS:2011:9127A

Resumen:
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA TERRITORIAL.- Procedimiento monitorio.- Competencia del Juzgado en cuyo partido tenga su domicilio social la compañía mercantil demandada como deudora.- Se resuelve el conflicto negativo de competencia territorial, planteado entre dos Juzgados de 1ª Instancia, para conocer el proceso en cuestión, sobre juicio monitorio.La Sala declara que el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse, en contra del dictamen del Ministerio Fiscal, declarando la del juzgado de Elche, ya que en su partido judicial es donde la compañía mercantil demandada como deudora tiene su domicilio social según la base de datos de la TGSS, constituyendo así el domicilio a que se refiere el art. 813 L.E.C., y sin perjuicio de que para el requerimiento de pago a su administrador o administradores se acuda al auxilio judicial.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 23 de junio de 2010 se interpuso ante el juzgado Decano de Murcia y por la representación procesal de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA" , petición inicial de procedimiento monitorio en reclamación de la suma de 711,14 ? contra "PAYFEX MONTAJE DE REDES , S .L.", con domicilio en Cr de Alcantarilla nº 66, Bajo, CP 30.166, de Nonduermas, Murcia.

SEGUNDO.- El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, que lo registró con el nº 1834/2010, y declarada por diligencia de ordenación de fecha 23 de septiembre de 2010 su competencia territorial en atención al domicilio del deudor indicado en la petición inicial, intentado el requerimiento de pago en dicho domicilio no pudo ser practicado , al estar en paradero desconocido.

TERCERO.- Recabada la información, de los datos aportados por la base de la Tesorería General de la Seguridad Social resulta que el domicilio social del deudor figura en la PD de Altabix Polígono Dos, nº 129, 03207, Elche, dictándose diligencia de ordenación de fecha 17 de febrero de 2011 por la que se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte instante de la petición inicial para que informasen sobre una posible incompetencia territorial para conocer de la demanda, informando tan solo el Ministerio Fiscal en el sentido de entender que la competencia territorial corresponde a los Juzgados de Elche, tras lo cual se dictó Auto de fecha 8 de marzo de 2011 declarando su incompetencia territorial y acordando su inhibición a favor de los Juzgados de Elche donde se remitieron las actuaciones.

CUARTO.- En fecha 30 de mayo de 2011 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche acordando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional, planteando la correspondiente cuestión de competencia ante esta Sala.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala , que las registró con el nº 130/2011, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que conforme al art. 813 L.E.C. y a la doctrina de esta Sala el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

Fundamentos

ÚNICO .- Como resulta de los autos de esta Sala de 19 de febrero de 2009 (asunto nº 182/2008 ), 20 de junio de 2008 (asunto nº 6/2008 ), 20 de marzo de 2007 (asunto nº 166/06 ), 17 de marzo de 2006 (asunto nº 12/06 ) y 8 de febrero de 2007 (asunto nº 169/06 ), que a su vez se fundan en precedentes representados por autos como los de 16 de marzo de 2005 (asunto nº 8/05) 30 de septiembre de 2004 (asunto nº 49/04), 26 de mayo de 2004 (asunto nº 20/04) y 25 de junio de 2002 (asunto nº 16/02) , el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse, en contra del dictamen del Ministerio Fiscal, declarando la del juzgado de Elche, ya que en su partido judicial es donde la compañía mercantil demandada como deudora tiene su domicilio social según la base de datos de la TGSS , constituyendo así el domicilio a que se refiere el art. 813 L.E.C. y sin perjuicio de que para el requerimiento de pago a su administrador o administradores se acuda al auxilio judicial.

Fallo

1º)DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer el proceso en cuestión -juicio monitorio- corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELCHE.

2º) Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

3º) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Murcia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen , de lo que como Secretario, certifico.

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