Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1326/2018 de 15 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA
Núm. Cendoj: 28079110012020202065
Núm. Ecli: ES:TS:2020:5302A
Núm. Roj: ATS 5302:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1326/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: RRL/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1326/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 15 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Estanislao presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2017 y su auto aclaratorio de fecha 15 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) en el rollo de apelación n.º 960/2016, dimanante del juicio verbal n.º 1280/2013 (de reclamación de rentas y cantidades asimiladas derivadas de un contrato de arrendamiento de local de negocio) del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Madrid.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.-Mediante escrito presentado en tiempo y forma, la procuradora Dª. María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de D. Estanislao, se personó en concepto de parte recurrente.
Mediante escrito presentado en tiempo y forma, el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Camporredondo Puerta de Hierro Dos S.L.U., se personó en concepto de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.
QUINTO.-En fechas 19 y 30 de junio de 2020 las partes recurrente y recurrida presentaron escritos de alegaciones.
SEXTO.-Los recurrentes han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Madrid estimó en parte la demanda en la que la entidad actora, como arrendadora de determinado local de negocio, solicitaba que los codemandados abonaran determinada cantidad en concepto de rentas y cantidades debidas en su condición de avalistas solidarios de la parte arrendataria.
Tanto la parte actora como los codemandados formularon sus respectivos recursos de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Madrid.
Dicha audiencia desestimó el recurso interpuesto por Camporredondo Puerta de Hierro Dos S.L.U. y estimó en parte el recurso interpuesto por los codemandados, por lo que revocó en parte la sentencia de instancia y condenó a aquéllos a abonar a la demandante de forma solidaria determinada cantidad por diferentes conceptos, inferior a la que habían sido condenados en la primera instancia.
La parte demandada y ahora recurrente interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (reclamación de rentas y cantidades debidas, en virtud del artículo 250.1.1.º de la LEC).
En el apartado relativo a 'presupuestos de admisibilidad del recurso' la parte recurrente sostiene que la sentencia dictada por la audiencia provincial es susceptible de recurso de casación al amparo de lo previsto en el artículo 477.2.º de la LEC al haberse fijado la cuantía del procedimiento en 670.780,50 euros.
Sin embargo, con independencia de la cuantía del procedimiento, el mismo se tramitó por las reglas del juicio verbal por razón de la materia, cual es la reclamación de rentas y cantidades debidas en el marco de un arrendamiento de local de negocio, como ya se dijo anteriormente. De hecho, si se hubiera seguido por razón de la cuantía, tendría que haberse tramitado como juicio ordinario, al superar los 600.000 euros.
A este respecto es importante destacar que, al formular el recurso de apelación, los codemandados alegaron la inadecuación de procedimiento en tanto en cuanto la reclamación de cantidades debidas tras la entrega de las llaves del local a la parte arrendadora por tratarse de una reclamación de daños y perjuicios. Sin embargo, tal pretensión fue desestimada por la audiencia provincial argumentando, entre otros extremos, que si bien en principio la entidad actora interpuso demanda de juicio ordinario, en el mismo se apreció una inadecuación de procedimiento planteada por los propios codemandados, quienes alegaron que el trámite adecuado era el del juicio verbal por reclamación de rentas.
También apreció la audiencia que, al haber provocado con su actuación procesal que la demanda origen de las presentes actuaciones se articulara por las normas del juicio verbal, nada alegaron en la primera en cuanto a la inadecuación de procedimiento, por lo que no cabe hacerlo en un momento procesal posterior.
Por consiguiente, a pesar de las alegaciones erróneas que hace la parte recurrente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2 3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos aunque el recurrente, por error, numere el tercero como 'cuarto'.
En el primero, interpuesto al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, alega la infracción del artículo 24 de la CE por haber efectuado una valoración errónea de la prueba practicada. La parte recurrente sostiene que el codemandado D. Estanislao, además de ser avalista solidario, era coarrendatario del contrato objeto de autos junto con la entidad La Ribera de Aranjuez S.L., lo cual supondría una falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de la presente causa, la existencia de litisconsorcio pasivo necesario y el carácter mancomunado de los arrendatarios.
En el segundo motivo, interpuesto al amparo de artículo 469.1.3.º de la LEC, alega la infracción del artículo 12.2 de la LEC, relativo al litisconsorcio pasivo necesario. Sostiene que la arrendataria La Ribera de Aranjuez SLU debería ser parte demandada en el presente procedimiento pues las cantidades reclamadas desde noviembre de 2011 (fecha de entrega de las lleves de la parte arrendataria a la arrendadora) hasta julio de 2013 lo son en concepto de daño y perjuicios derivados de la resolución unilateral del contrato y la referida entidad debería tener oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho conviniere. Lo anterior, supondría la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer del presente procedimiento, pues la mercantil La Ribera de Aranjuez SLU fue declarada en concurso de acreedores.
Además de lo anterior, alega también una inadecuación de procedimiento para reclamar las cantidades indicadas en el anterior párrafo.
En el tercer motivo -que la parte recurrente denomina 'cuarto'- es interpuesto al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC. Alega la infracción del artículo 24.1 de la CE por incurrir la audiencia provincial en error patente, arbitrario e irracional en la valoración del acta de depósito de llaves de fecha 2 de noviembre de 2011. Entiende la parte recurrente que, al haber comparecido la actora a retirar las llaves en determinada notaría manifestándose conforme con la entrega de las mismas, no cabe entender que ésta no aceptó la resolución del contrato efectuada por la parte arrendataria.
TERCERO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cuatro motivos.
En el primero, alega la infracción del artículo 1137 del CC en tanto en cuanto al no haberse pactado de forma expresa el carácter solidario de la responsabilidad de los arrendatarios, dicha relación habría de entenderse como mancomunada. Así, la parte recurrente parte de que tanto D. Estanislao como la entidad La Ribera de Aranjuez SLU eran coarrendatarios, por lo que ésta también debería ser llamada al procedimiento.
En el segundo, alega la infracción del artículo 1281 del CC en relación a los artículos 1203 y 1204 del CC. Sostienen los recurrentes que tal precepto es de rango prioritario al resto de artículos relativos a la interpretación de los contratos, por lo que habría que estar al tenor de lo expresamente pactado en el contrato de arrendamiento. De esta forma, el aval que se contenía en la cláusula sexta del anexo de fecha 23 de febrero de 2011 supondría una novación extintiva del contenido en la cláusula decimoctava del contrato de 6 de marzo de 2007, por lo que los avalistas responderían de las consecuencias económicas hasta la entrega de las llaves por la parte arrendataria (noviembre de 2011).
En el tercer motivo alega la infracción del artículo 1281.1 del CC en relación al artículo 1827 del CC. Los recurrentes vuelven a reproducir las alegaciones del motivo anterior para argumentar que las obligaciones económicas de los avalistas abarcarían hasta la entrega de las llaves del local a la parte arrendadora.
En el cuarto motivo alega la infracción por aplicación indebida de los artículos 1156 y 1173 del CC pues la audiencia provincial acuerda liquidar la fianza como modalidad de pago para, a continuación, realizar la imputación de conformidad con el artículo 1173 del CC y ello no sería correcto. Según la parte recurrente la liquidación ha de llevarse a cabo bajo la 'compensación impropia' puesto que se trata de liquidar obligaciones derivadas del mismo contrato. Por consiguiente, el importe de la fianza debería descontarse del principal por rentas adeudado.
CUARTO.-Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª, apartado 1, párrafo 1º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.
Formulado en tales términos, el recurso de casación no puede prosperar puesto que los cuatro motivos incurren en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC. Ya se ha señalado en el fundamento de derecho primero que el procedimiento origen de las presentes actuaciones se siguió por razón de la materia, por lo que la vía de acceso a la casación ha de ser el previsto en el apartado 3.º del artículo 477.2 de la LEC; es decir, por presentar interés casacional.
En el caso de autos ninguna de las tres modalidades es debidamente justificada.
Así, por un lado, no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.
De otra parte, tampoco justifica dicho interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, pues para ello es preciso que se citen al menos dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial referidas a la cuestión jurídica sustantiva de aplicación al debate litigioso que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección de una audiencia, distinta de la anterior.
Finalmente, los preceptos que se denuncian como infringidos llevan más de cinco años en vigor, de tal forma que tampoco esta modalidad de interés casacional queda debidamente justificada.
QUINTO.-Por lo que respecta al extraordinario por infracción procesal también ha de ser inadmitido, pues la inadmisión del recurso de casación determina la de aquél ( artículo 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo de la LEC).
SEXTO.-En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Estanislao, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2017 y su auto aclaratorio de fecha 15 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) en el rollo de apelación n.º 960/2016, dimanante del juicio verbal n.º 1280/2013 (de reclamación de rentas y cantidades asimiladas derivadas de un contrato de arrendamiento de local de negocio) del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Madrid.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
