Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2007

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23/01/2007

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1335/2003 de 23 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012007200466

Núm. Ecli: ES:TS:2007:817A

Resumen:
Recurso de casación por interés casacional contra Sentencia recaída en juicio de menor cuantía sobre desahucio tramitado en atención a la materia. - Inadmisión del recurso de casación por preparación defectuosa al no haberse acreditado el interés casacional (art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley). -Inadmisión por inexistencia de interés casacional por no respetar la base fáctica de la sentencia (inciso segundo del ordinal 3º del art. 483.2 de la LEC).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

1.- La representación procesal de las mercantiles URBAN PAGUERA, S.L. y PAPEO, S.L. presentó el día 22 de mayo de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 9 de abril de 2003, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª ), en el rollo de apelación nº 133/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 51/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma.

2. Por Providencia de fecha de 22 de mayo de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 26 de mayo.

3.- Por escrito del Procurador Don Jose Alberto Azpeitia Sánchez, en representación de las entidades URBAN PAGUERA, S.L. y DON PAPEO, S.L., se presentó escrito con fecha de 4 de junio, interesando ser tenido por personado y parte ante esta Sala como recurrente. Asimismo, por escrito del Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Paguera (Calviá), se presentó escrito con fecha de 28 de mayo de 2003, interesando ser tenida por personada y parte en concepto de recurrida.

4.- Por Providencia de fecha de 21 de noviembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas. Por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 se presentó escrito con fecha de 11 de diciembre de 2006 interesando la inadmisión del recurso interpuesto. Asimismo, por la representación procesal de URBAN PAGUERA, S.L. y DON PAPEO, S.L. se presentó escrito con fecha de 18 de diciembre de 2006 manifestando que en la interposición del recurso se habrían cumplido con todos los requisitos establecidos en la L.E.C. y que pese a existir "unos hechos claros y concluyentes" se habría "fallado de una forma distinta, al no aplicar de forma correcta ni la teoría de los actos propios, ni la figura del abuso del derecho".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio de menor cuantía, al que se acumularon otros autos de juicio ordinario, en el que se substanciaban acciones basada en la Ley de Propiedad Horizontal, de conformidad con el artículo 249.1.8 de la LEC , tramitados en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de fecha 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

El recurso de casación se preparó por la vía del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , esto es por presentar interés casacional, alegando la infracción de los artículos 7, 17, 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 7 del Código Civil , citando las siguientes sentencias: en cuanto a la vulneración de la teoría de los actos propios (Sentencias de esta Sala de fechas de 5 de marzo de 1991, de 12 de marzo de 1993, de 17 de diciembre de 1994, de 31 de enero de 1995, de 30 de septiembre de 1996, de 12 de febrero de 1999, de 24 de abril de 2001 y 7 de mayo de 2001 ), en cuanto al abuso del derecho ( Sentencias de esta Sala de fecha de 3 de noviembre de 1992, de 2 de diciembre de 1994, de 13 de febrero de 1995 y de 2 de julio de 1997 ); y "en cuanto al incumplimiento de los acuerdos comunitarios" se cita la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya nº 557/1995 , sin precisar su fecha.

El recurso de casación interpuesto se fundamenta en tres motivos: el primero, por estimar que se habría producido una vulneración de los actos propios y vinculantes, alegando la infracción de los artículos 7, 17, 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 7 del Código Civil ; el segundo, por entender que la sentencia impugnada habría impugnado la doctrina del Tribunal Supremo sobre el abuso del derecho; y, finalmente, el tercero, por sostener que la resolución recurrida incurriría en contradicción al entender que el acuerdo por el que se determina acudir a los Tribunales no es nulo y que dicha actuación no supone incumplimiento.

Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

2. Expuesto lo anterior, en relación a los motivos primero y segundo, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar cómo la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida en el escrito preparatorio, ya que en todo momento se parte de que la sentencia recurrida no tendría en cuenta que la Comunidad de Propietarios autorizó mediante acuerdo la instalación de maquinaria para luego mediante posterior Junta iniciar las correspondientes acciones judiciales a efectos de obligar al recurrente a retirar la maquinaria, obviando que la Sentencia recurrida determina, examinada la prueba y confirmando las apreciaciones del juzgador a quo, que "ningún acuerdo de la Junta de Propietarios autorizaba la instalación en elementos comunes de la maquinaria que finalmente se colocó para servicio del local de negocios de "Urban Paguera, S.L."" (Fundamento Jurídico Tercero). En la medida en que en ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001).

3. Asimismo, el motivo tercero de recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

Todo ello por cuanto no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de Audiencias Provinciales, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional", que constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues cita una única sentencia dimanante de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya nº 557/1995 , sin precisar su fecha. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º , en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3 /2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004 , que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de las mercantiles URBAN PAGUERA, S.L. y DON PAPEO, S.L. , contra la Sentencia, de fecha de 9 de abril de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 133/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 51/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución al recurrente y recurrido personados ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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