Auto CIVIL Tribunal Supre...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1338/2017 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019201994

Núm. Ecli: ES:TS:2019:4791A

Núm. Roj: ATS 4791/2019

Resumen:
DEFECTOS CONSTRUCTIVOS.- Recurso de casación por interés casacional contra sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía no se fijó en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros. Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento (artículo 483.2.4.º LEC) por hacer supuesto de la cuestión al formular la impugnación desde la afirmación de lo la sentencia recurrida niega, con alteración del supuesto de hecho y sin respeto a la valoración de la prueba y a la 'ratio decidendi' de la sentencia recurrida -los motivos primero y segundo- y por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación por falta de indicación de norma sustantiva infringida al plantear infracción de normas procesales, ajenas al ámbito específico del recurso de casación (art. 483.2.2.º LEC, en relación con el artículo 477.1 LEC) -motivo tercero-.

Encabezamiento


T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/05/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1338/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MRT/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 1338/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 8 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente.

Antecedentes


PRIMERO.- La representación procesal de Antiguo Europeo S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 932/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 745/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.



TERCERO.- Se han personado ante esta sala la procuradora doña Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de Antiguo Europeo S.L., como parte recurrente y el procurador don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios núm. NUM000 - NUM001 de la c./ DIRECCION000 , como parte recurrida.



CUARTO.- La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .



QUINTO.- Por providencia de fecha 20 de marzo de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.



SEXTO.- La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante el correspondiente escrito, muestra su conformidad con las mismas.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, sobre responsabilidad civil por defectos constructivos, en reclamación de 46.292,18 euros, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , inferior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia dictada en primera instancia con estimación parcial de la demanda declaró responsable y condenó a la demandada al pago de 11.066,38 euros y la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, elevando el importe de la condena a la cantidad de 45.400,91 euros.



SEGUNDO.- El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en tres motivos, con los siguientes encabezamientos -que se destacan en negrita-: '
PRIMERO. Recurso de casación por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso al amparo del artículo 477.1 LEC por infracción de los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación , considerados conjuntamente al regular los tipos de vicios constructivos, así como sus diferentes plazos de garantía y el plazo de prescripción. Se infringen, al clasificar de manera conjunta vicios constructivos distintos y no relacionados entre sí, aplicando indebidamente la interrupción de la prescripción respecto de tres defectos considerados como uno solo. Interés casacional por oponerse a sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al amparo de los artículos 477.2 y 477.3 LEC '.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo 403/2016, de 1 de junio, rec. 938/2014 y 36/2011, de 1 de febrero, rec. 191/2007 .

'

SEGUNDO. Recurso de casación por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso al amparo del artículo 477.1 LEC por infracción de los artículos 17 y 3 c) de la Ley de Ordenación de la Edificación , con carácter complementario entre sí al regular la tipificación y clasificación de los distintos vicios de habitabilidad, los plazos de garantía y los plazos de prescripción de la acción derivada de los mismos. Incorrecta calificación de las humedades, deterioro del solado y fisuras en revestimiento del edificio como único defecto de habitabilidad. Interés casacional al existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la ausencia de distinción en la calificación, así como la aplicación consecuente de los plazos de garantía establecidos en el artículo 17 LOE , al amparo de los artículos 477.2 y 477.3 LEC '.

Cita sentencias de diferentes Audiencias Provinciales (tres de la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid; dos de la sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y dos de las sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en las que se producen calificaciones contradictorias de los vicios constructivos de características prácticamente idénticas a los analizados en la demanda).

'

TERCERO. Recurso de casación por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al amparo del artículo 477.1 LEC , en relación con el artículo 14, en relación con el artículo 394 LEC , en cuanto a la obligación de responder de las costas y gastos procesales de los terceros intervinientes en el proceso, por parte del demandado que realiza su llamamiento, sin que los mismos hayan intervenido en el proceso, por parte del demandado que realiza su llamamiento, sin que los mismos hayan participado en el proceso al no haber sido dirigida la demanda contra ellos por parte de la actora. Existencia de interés casacional al existir sentencias contradictorias de Audiencias Provinciales, conforme a lo dispuesto en los artículos 477.2 y 477.3 LEC '.

Cita sentencias de la sección 9.ª de la Audiencia Provincial y en contraposición, entre otras, dos sentencias de la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva.



TERCERO.- El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, en cuanto a los motivos primero y segundo por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4LEC ) por hacer supuesto de la cuestión al formular la impugnación desde la afirmación de lo la sentencia recurrida niega, con alteración del supuesto de hecho y sin respeto a la valoración de la prueba y a la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Se pretende una tercera instancia. La parte recurrente ofrece su propia valoración de los hechos para mantener un supuesto de hecho diferente del que la sentencia recurrida declara probado como resultado de la valoración de la prueba pericial. Así, la parte recurrente discrepa de la valoración de la prueba para sustentar la infracción normativa desde la afirmación de que parte de los defectos reclamados son defectos de mero acabado y excluyendo reclamaciones previas que interrumpieran la prescripción, respecto de parte de los daños, pero el concreto supuesto de hecho que contempla la Audiencia Provincial, para la condena de la promotora, ahora recurrente en casación, es el de un conjunto de defectos constructivos, como son las filtraciones, defectos en la impermeabilización, las grietas y fisuras que afectan a las condiciones de habitabilidad de las viviendas, sobre las que la certificación final de obra es de 19 de enero de 2006 tratándose de deficiencias constructivas, sobre las que desde el 20 de junio de 2007, existieron de forma constante y reiterada diversas reclamaciones por parte de la Comunidad de Propietarios, sin que se haya procedido a llevar a cabo actuaciones de reparación efectivas de dichas deficiencias. En definitiva la parte recurrente plantea su discrepancia con el supuesto de hecho, -que no se combate a través en su caso del recurso extraordinario por infracción procesal- pero sin plantear en casación infracción de la norma y de la jurisprudencia con respeto al supuesto que fija la sentencia recurrida como resultado de la valoración de la prueba y en concreto de los informes periciales.

Con base en las razones expuestas, estos dos motivos de casación incurren además en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3LEC ) porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En cuanto al motivo tercero del recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, incurre en causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del recurso de casación por falta de indicación de norma sustantiva infringida al plantear infracción de normas procesales, ajenas al ámbito específico del recurso de casación ( art. 483.2.2LEC , en relación con el artículo 477.1 LEC ). El recurso de casación ha de fundarse, en cualquiera de sus modalidades en infracción de norma jurídica aplicable para la resolución del litigio, ha de tratarse en consecuencia de una norma sustantiva, en ningún caso procesal.

A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas 'al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares', como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que 'las infracciones de leyes procesales' quedan fuera de la casación.

correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las 'cuestiones procesales'. En concreto sobre las costas procesales, constituye doctrina reiterada ( AATS, entre los más recientes, de 10 de enero de 2012, RC n.º 1590/2011 y 10 de abril de 2012, RC n.º 1695/2011 ), que, por versar exclusivamente sobre cuestiones jurídico sustantivas, el recurso de casación no puede fundarse en la infracción de normas procesales como las que regulan la condena en costas, ni puede la doctrina jurisprudencial que sustenta el interés casacional versar sobre cuestiones procesales.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto a las partes personadas.



CUARTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.



QUINTO.- Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.



SEXTO.- La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ .

Fallo

LA SALA ACUERDA : 1.º) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Antiguo Europeo S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 1 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 932/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 745/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid.

2.º) Declarar firme dicha resolución.

3.º) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

4.º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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