Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1339/2020 de 21 de Octubre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020203471
Núm. Ecli: ES:TS:2020:9215A
Núm. Roj: ATS 9215:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1339/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1339/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 21 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Alexis presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 2092/2018, dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso n.º 150/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valdemoro.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 6 de octubre siguiente.
TERCERO.-La procuradora Sra. Jiménez Acosta, en nombre y representación de sala, se ha personado, en calidad de parte recurrente. El procurador Sr. Moreno de la Peña, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.- Mediante escrito, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida según consta en diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2020 no hizo alegaciones.
SEXTO.- Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio de divorcio, en un procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio de divorcio, tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, y aquí recurrida, instó el divorcio, y en esencia, solicitó la atribución para sí del uso y disfrute de la vivienda familiar, así como una pensión compensatoria a cargo del esposo. El esposo estuvo de acuerdo con la pensión compensatoria, pero interesó que lo fuera de 350,00 euros mes durante dos años. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se acordó el divorcio, la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa, y respecto de la pensión compensatoria solicitada, declara que es procedente y la fija en la cuantía de 400,00 euros durante siete años. Recurrida por la esposa esta última medida, solicita lo sea por importe de 600,00 euros y sin límite temporal -el esposo interesó la confirmación de aquella-. La audiencia valorada toda la prueba, concluye -como ya lo hiciera la resolución apelada-, que existe desequilibrio en la esposa, y en consideración a la duración del matrimonio, 26 años, la edad de la esposa al tiempo de la sentencia, 52 años, no tener una formación específica, ni experiencia laboral, y su incorporación al mercado laboral durante seis meses, durante todo el matrimonio, con la dificultad ahora de su incorporación, la dedicación a la familia y al hijo del matrimonio - actualmente mayor de edad pero no acreditada su independencia económica-, la atribución a su favor del uso de la vivienda, que el esposo paga de alquiler 450,00 por el domicilio que ocupa, y los ingresos acreditados del esposo, por cuenta ajena de un líquido de 1227,40 euros, más dos extras de 1.339,99 euros líquidos al mes, resuelve que procede mantener el importe de 400,00 euros mes sin limite temporal, dadas las dificultades de incorporación al mercado laboral con estabilidad y a una pensión de jubilación, sin perjuicio de su modificación o extinción de concurrir los requisitos de los arts. 100 y 101 CC.
El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que, como se dijo, su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC, pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, LEC.
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, se formaliza al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y se estructura en un motivo. Se alega la infracción del art. 97 CC, por no llevarse a cabo un juicio prospectivo razonable con criterios de prudencia y ponderación, sobre la posibilidad real que tiene la ex esposa de superar el desequilibrio y alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida, en concreto, en SSTS 11 de mayo de 2016, 21 de junio de 2013, 3 de julio de 2014, entre otras muchas más que cita, de fecha menos reciente. Explica que la audiencia al eliminar el carácter temporal, potencia a la ex esposa a continuar con una actitud pasiva e inactiva en su formación y búsqueda de empleo.
TERCERO.-A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4.ª LEC), por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la procedencia, la cuantía y temporalidad o no de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos.
Así, ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que: 'las 'conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia' ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas).
Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:
'[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:
Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'.
Y esta misma sentencia concluye:
'siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia'.
La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:
El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente'.
Y lo completa, citando sentencias anteriores.
La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge'.
La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:
La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)[...]'( STS nº 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015).
Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala y que recoge expresamente, al concluir, fijando la pensión sin límite temporal, como se expuso ut supra.
En consecuencia, el recurso interpuesto elude o soslaya las concretas circunstancias concurrentes y que sustentan la razón decisoria o ratio decidendide la resolución impugnada.
Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el 'interés casacional' que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones.
CUARTO.-No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, LEC).
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.
SEXTO.-No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que la recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Alexis contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 2092/2018, dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso n.º 150/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valdemoro, quién perderá los depósitos constituidos.
2.º)Declarar firme dicha sentencia.
3.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
