Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 134/2018 de 27 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018202580

Núm. Ecli: ES:TS:2018:7217A

Núm. Roj: ATS 7217:2018

Resumen:
QUEJA. NULIDAD DE ANEXO DE GARANTÍA EN CONTRATO DE PRÉSTAMO PARA INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA. Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Carencia manifiesta de fundamento por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida (art. 483.2. 4º de la LEC), Incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivo por plantear cuestiones procesales (art. 483.2 LEC), y falta de acreditación del interés casacional (art. 483.2.3º LEC). La no admisibilidad del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto (Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC). Se desestima la queja.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 134/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE CARTAGENA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 134/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-En el rollo de apelación n.º 406/2017 la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª, con sede en Cartagena) dictó auto de fecha 17 de abril de 2018 , acordando denegar la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Bruno y D.ª Celsa , contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2018, dictada por dicho tribunal.

SEGUNDO.-El Procurador D. Fernando Espinosa Gahete, interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabían los recursos y debían de haberse admitido inicialmente.

TERCERO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso de queja, la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados por la parte demandante, contra una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª, con sede en Cartagena) con fecha 6 de febrero de 2018 , dictada en el rollo de apelación del juicio ordinario nº 19/2014, sobre nulidad por vicio del consentimiento de anexo de contrato de préstamo, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros.

SEGUNDO.-EL auto objeto de recurso inadmite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por haberse interpuesto fuera de plazo, y por inexistencia del interés casacional, por alteración de la base fáctica.

TERCERO.-En cuanto a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en su día interpuestos, el recurso de casación se desarrollaba en cinco motivos, el primero, por incorrecta aplicación de los arts. 1265 y 1266 CC , porque alega que en la contratación bancaria es la entidad la que ha de probar que ha cumplido con el deber de información pudiendo por tanto concurrir error por vicio en el consentimiento ante la falta de esa información. Cita la STS 20 de enero de 2014 , y la STS 460/2017 de 18 de julio de 2017 , y la Sentencia TJUE 18 de diciembre de 2014 . El segundo es por errónea aplicación la jurisprudencia sobre el cumplimiento del deber de información por las entidades bancarias STS 12 de enero de 2015 . El tercero por incorrecta aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la declaración de los empleados de entidades bancarias, STS 769/2014 de 12 de enero de 2015 . El cuarto por errónea aplicación de la Directiva 2008/48/CE en sus arts. 5 y 8, porque en el procedimiento no se ha entrado a conocer sobre si se ha aportado la hoja de solicitud de préstamo. Y el quinto por incorrecta aplicación de los arts. 10 , 11 y 14 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo y arts. 8 y 60 del Real Decreto Legislativo que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios , y otras leyes complementarias.

En cuanto al recurso extraordinarios por infracción procesal se desarrolla en dos motivo el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva art. 24 CE por arbitraria e ilógica valoración de la prueba. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC , se formula por infracción del art. 218.1 LEC , por incongruencia omisiva.

CUARTO.-Procede la desestimación del recurso de queja porque la decisión de la Audiencia de calificar la petición de aclaración del auto que denegaba la solicitud de aclaración de la sentencia como fraude procesal es acorde a la doctrina del Tribunal Constitucional. La STC 186/2014, de 17 de diciembre , con cita otra sentencias anteriores, entiende que la solicitud de aclaración puede hacer extemporánea la interposición de recursos «cuando resulte injustificada produciendo una prolongación artificial del plazo de interposición [...] o pueda calificarse como un remedio manifiestamente improcedente contra la resolución judicial' ( SSTC 131/2004, de 19 de julio, FJ 2 ; y 77/2005, de 4 de abril , FJ 2), lo que, por ejemplo, sucede cuando se utiliza para volver a analizar el objeto del recurso o para pretender alterar la fundamentación jurídica de la resolución o el sentido del fallo». La STC 94/2006, de 27 de marzo contiene la misma doctrina.

En todo caso, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica y por plantear cuestiones que no afectan a laratio decidendi[razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.44 LEC ), y esto por cuanto el motivo primero del recurso, se basa en que es la entidad bancaria la que ha de probar que ha cumplido con su deber de información, lo que desconoce que la sentencia recurrida no es que no tenga por probado la existencia del error sino que, por el contrario tiene por probado, en base a la valoración conjunta de la prueba, que tenían un perfecto conocimiento del contrato, porque el término «pignoración» ya figuraba en los contratos suscritos con Iberdrola, en el contrato principal de 6 de marzo de 2007 ya se preveía constituir prenda de créditos futuros y la domiciliación irrevocable de los derechos de cobro, y se pignoraban ya desde ese momento las subvenciones que recibieran por la instalación fotovoltaica, en garantía de los 240.000 euros que recibían en préstamo, y el mismo día 7 de mayo de 2008 cuando firmaron el anexo, cuya nulidad ahora sostienen, requieren al notario autorizante para que notificara a Iberdrola Distribución Eléctrica, SAU, la cesión a favor de Cajamar del derecho de crédito que dimana del contrato de suministro de energía, y la domiciliación irrevocable de los pagos en una cuenta corriente, y esto en base a la documental aportada por la propia parte actora. Respetadas estas circunstancias no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia que cita la parte recurrente en su recurso.

Otro tanto se puede decir en cuanto al motivo segundo, donde se plantea la consideración de consumidores de los recurrentes, cuando lo cierto es que el préstamo garantizado con prenda tenía la finalidad de afrontar la instalación de un campo de energía fotovoltaica y se considera probado que eran personas con conocimientos suficientes de los productos contratados, por lo que concluye la sentencia que los actores conocían plenamente las consecuencias de la pignoración de su derecho de crédito frente a la beneficiaria de la energía y que las transferencias debían de hacerse en la cuenta de la entidad prestamista.

En la misma causa de inadmisión incurre el motivo tercero, donde plantea la recurrente que se ha valorado como argumento fundamental para desestimar la nulidad el testimonio del director de la entidad banca, considerando que va en contra de la STS 769/2014 de 12 de enero de 2015 , lo que por un lado plantea la valoración de la prueba testifical, que como todas las cuestiones probatorias es una cuestión procesal, que no puede ser objeto el recurso de casación, pero es que además el planteamiento del recurso sale fuera de la razón decisoria de la sentencia recurrida, porque la resolución recurrida tiene por probado que no ha existido error, sino conocimiento suficiente por los recurrentes, no solo por la testifical sino por la documental aportada, por lo que el motivo carece de efecto útil.

Las mismas consideraciones hay que hacer en cuanto a los motivos cuarto y quinto, donde vuelve a plantear cuestiones probatorias, en el motivo cuarto, se cuestiona si la parte demandada ha aportado o no la hoja de solicitud del préstamo, como elemento probatorio de una supuesta falta de información, sosteniendo que se ha probado la falta de información, y en el motivo quinto, planteando la carga de la prueba, cuestiones procesales que en ningún caso pueden ser objeto de casación, saliendo fuera de la razón decisoria de la sentencia recurrida, y motivos donde además no se acredita el interés casacional, por ninguna de las modalidades que permite el art. 477.3 LEC .

QUINTO.-En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, hay que decir que este recurso tampoco es admisible, pues la no admisibilidad del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

SEXTO.-Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, aun cuando sea, al menos en parte, por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunala quo.

Vistas las alegaciones hechas en el recurso de queja, hay que decir que en este caso la Audiencia Provincial no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir los recursos formulados, porque según tiene dicho esta Sala: «El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja» (Auto de 3 de febrero de 2016, Queja 251/2015, entre otros).

Cabe añadir, finalmente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el «principiopro actione», proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión de los recursos interpuestos, determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de D. Bruno y D.ª Celsa , contra el auto dictado con fecha 17 de abril de 2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5 .ª, con sede en Cartagena) denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 6 de febrero de 2018 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

La pérdida por la parte recurrente, del depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.