Última revisión
28/04/2022
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1344/2016 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012017203140
Núm. Ecli: ES:TS:2017:11847A
Núm. Roj: ATS 11847:2017
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Auto: CASACIÓN
Fecha Auto: 20/12/2017
Recurso Num.: 1344/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22 DE MADRID
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Escrito por: MRT/P
Auto: CASACIÓN
Recurso Num.: 1344/2016
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Procurador: D.ª Yolanda Pulgar Jimeno y D.ª M.ª Paloma Villamana Herrera
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marin Castan
D. Antonio Salas Carceller
D. Pedro Jose Vela Torres
En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.
Fundamentos
La sentencia recurrida mantiene la pensión compensatoria en la cuantía fijada en primera instancia por importe de 300 euros mensuales pero deja sin efecto el límite de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales y en todo caso el límite temporal de 5 años que fijaba la sentencia dictada en primera instancia. En el recurso de casación, la parte recurrente mantiene en síntesis su disconformidad con el importe de la pensión compensatoria, que considera deja diferencias importantes entre los ingresos de ambos.
La disconformidad de la parte recurrente con el quantum de la pensión compensatoria, no justifica el interés casacional en la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia que atiende a dos personas con ingresos, ambas además de su pensión con respectivos planes de pensiones, con sociedad de gananciales pendiente de liquidar, sin hijos dependientes a cargo, de similar edad y con similares dolencias, que aprecia desequilibrio en los ingresos y fija pensión compensatoria de 300 euros, solución que no se opone en los términos interesados por la recurrente (quien pretende aumento del importe de la pensión) a las sentencias de esta sala citadas para justificar el interés casacional, que mantienen la improcedencia de fijar pensión compensatoria a favor de la esposa.
Así la sentencia de esta sala 434/2011, de 22 de junio, citada por el recurrente para fundar el interés casacional, precisamente declara improcedente la pensión compensatoria a favor de la esposa, -en función claro está de las circunstancias concurrentes en aquel supuesto:
«[...]De este análisis comparativo resulta que, a pesar de que los ingresos probados del marido por su trabajo son casi el doble que los que percibe su esposa (unos 2 900 euros al mes de salario más extras por cursos, conferencias y dietas, frente a 1 649 euros de la mujer), si se ponen en relación con las diferentes cargas que han de hacer frente a partir de la ruptura, no cabe concluir que exista una disparidad que sea fuente misma del desequilibrio; ni siquiera es lógico afirmar que la esposa es quien ha salido más perjudicada económicamente respecto de la situación inmediatamente anterior a producirse aquella. [...] La estimación del primer motivo determina que deba revocarse la sentencia recurrida y que proceda denegar la pensión compensatoria solicitada por la esposa en su demanda reconvenciona[...]l.»
La sentencia de esta sala 790/2012, de 17 de diciembre, desestima el recurso de casación contra la sentencia que negaba a la esposa el derecho a percibir una pensión compensatoria de su esposo de 1200 euros mensuales sin limitación temporal. La sentencia objeto de este recurso aceptaba que los ingresos del marido eran sustancialmente mayores que los de la esposa pero entiende que para ser acreedor de pensión compensatoria es precisa una descompensación a causa de la separación y que el cónyuge en peor situación tenga derecho a un resarcimiento.
La sentencia de esta sala 91/2014, de 19 de febrero, estima el recurso de casación interpuesto por el marido y anula y deja sin efecto la pensión compensatoria a favor de la esposa acordada por la sentencia de la Audiencia Provincial.
«[...]Desde esta perspectiva, que los ingresos del marido representen el doble de los que obtiene su mujer no comporta automáticamente una absoluta disparidad desequilibrante; [...]»
También la sentencia de Pleno de 19 de enero de 2010, desestima el recurso de casación interpuesto por la recurrente, en su fundamento jurídico séptimo el supuesto que contempla es el siguiente:
«[...]1º La recurrente no ha sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio, ya que su capacidad de trabajo se ha mantenido intacta a lo largo del mismo, tal como lo demuestra su hoja laboral.
2º La dedicación a la familia no le ha impedido trabajar cuando así lo ha considerado conveniente o cuando ha encontrado oportunidades laborales en el mercado de trabajo.
3º El régimen económico matrimonial que ha regido las relaciones patrimoniales entre los cónyuges ha sido el de gananciales, lo que ha permitido que tuvieran lugar las transferencias económicas equilibradoras consiguientes entre los patrimonios de los esposos, de modo que los dos inmuebles de que son titulares lo son por mitad.
4º El divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida en su capacidad laboral; se encuentra en la misma situación en que se hallaba durante el matrimonio.
5º El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura por lo que debe demostrarse este elemento y irrelevante la concurrencia de necesidad ( STS de 10-3-09)[...]»
En definitiva, la determinación de la cuantía concreta de la pensión compensatoria, una vez apreciado el desequilibrio y realizado el juicio prospectivo -que en este caso lleva a la Audiencia Provincial a no fijar limitación temporal - depende de las circunstancias que en cada caso resultan de la valoración de la prueba practicada en la instancia y de las sentencias de esta sala que invoca la parte recurrente no resulta la oposición a la doctrina jurisprudencial que justifique el interés casacional en la revisión de la determinación del quantum de la pensión compensatoria que fija la sentencia recurrida en función de las circunstancias acreditadas como resultado de la valoración de la prueba. La recurrente pretende una tercera instancia, para obtener un resultado más acorde a sus intereses, sin que la sentencia recurrida se oponga a la sentencia de esta sala que citada para fundar el interés casacional .
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Fallo
En virtud de lo expuesto,
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico
